por la cual se decreta un auxilio para los Manicomios que construyan los Departamentos

Rango Ley
Publicación 1938-01-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º La Nación contribuirá en la proporción que se fija en la presente Ley, a la edificación de manicomios departamentales, siempre que en ellos se construya una tendencia especial destinada a delincuentes psicopáticos o locos.
ARTICULO 2º La construcción de manicomios se hará de acuerdo con planos que fije o apruebe la Dirección Nacional de Higiene, y la dependencia destinada para los delincuentes de conformidad con las normas establecidas por el Departamento de Prisiones del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 3º La Nación contribuirá con el 40 por 100 del valor de las obras que se construyan de acuerdo con la presente Ley, suma que se tomará de la partida global que se destine en el Presupuesto de la próxima vigencia para edificaciones y construcciones nacionales.
ARTICULO 4º Si hay dos o más Departamentos que quieran ponerse de acuerdo para la construcción de un solo Manicomio que atienda sus necesidades, podrán hacerlo, y en este caso, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de la obra respectiva, siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la presente Ley.
ARTICULO 5º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado, TULIO RUBIANO-El Presidente de la Cámara de Representantes, DARIO CADENA C. El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 27 de 1937.

Publíquese y ejecútese

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

El Ministro de Educación Nacional,

José Joaquín CASTRO M.

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