Por la cual se modifica la Ley 39 de 1945
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º. Los daños y perjuicios causados a ciudadanos o entidades colombianos en sus personas o en sus bienes durante el periodo comprendido del mes de septiembre de 1939 al mes de mayo de 1945, o sea, durante el último conflicto mundial, a que se refiere la Ley 30 de 1945, deberán ser pagados una vez reconocidos, aunque no se hallan liquidado ni deducido los sufridos por el propio Estado Colombiano.
Para tal fin el Fondo de Estabilización destinara hasta la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) de las cuotas de indemnización de guerra.
ARTICULO 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia Gobierno Nacional-- Bogotá, diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y Ejecútese.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, German OCAMPO.
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