por la cual se fomenta la estación ferroviaria de La Cumbre y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1° De los bienes que la Nación adquirió en virtud del contrato que celebro con la extinguida Compañía del Ferrocarril del Pacifico por escritura 1352 de 12 de julio de 1920, firmada ante el Notario 3° de esta capital, cédense en propiedad al Municipio de Pavas, Departamento del Valle del Cauca, los siguientes bienes:
La plaza de la estación y las calles públicas de la ciudad de La Cumbre, Sin perjuicio de los ensanches que pueda necesitar la estación del ferrocarril y sus diversas dependencias, y a condición de que no se les destine a usos distintos del libre tránsito ni a obras contrarias a la higiene y ornato del lugar.
Artículo 2° El Fiscal del Tribunal de Cali procederá a estudiar los títulos que diga tener en el Municipio de Pavas el antiguo resguardo de indígenas, para precisar el lugar y la extensión de tales títulos, e iniciar el juicio correspondiente para reivindicar para la Nación las tierras que pueda poseer en dicha región. Las ventas o cesiones que se hubieren hecho por pretendidos descendientes de indígenas, en favor de pobladores de La Cumbre, de la Empresa del Ferrocarril y del Municipio de Pavas, se considerarán con fuerza legal, mientras no afecten intereses de terceros.
Artículo 3° Los terrenos que en el Municipio de Pavas resultaren ser propiedad de antiguos Resguardos de indígenas, serán administrados por el respectivo Concejo Municipal, con excepción de aquellos que en cualquier época necesite la Nación.
Artículo 4° Facúltase a la Junta Directiva del Ferrocarril del Pacifico para establecer el alumbrado eléctrico en la ciudad de La Cumbre y para suministrarlo al vecindario en la forma que estime conveniente.
Artículo 5° El Gobierno pagará a los Departamentos de Caldas y del Valle del Cauca el valor de los puentes sobre los ríos Barragán y Rioverde, en el camino del Suroeste, construidos por dichos Departamentos, exigiéndoles únicamente, como comprobante para dicho pago, el certificado de los respectivos Tribunales de Cuentas, de que han sido debidamente presentadas. La suma para hacer este pago esta votada por la Ley 87 de 1923, sobre créditos adicionales, capítulo 70, Artículo 640, parágrafo 1° y se descompone así:
| Por valor del puente de Barragán. | $ | $61,672 49 |
|---|---|---|
| Valor del puente de Rioverde | 12,731 77 | |
| Suma. | 74,404 26 |
Lo mismo se hará respecto al reconocimiento de los gastos hechos por el Departamento del Valle en la carretera nacional del Valle.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, Arturo Hernandez C.- El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1923.
Publíquese y ejecútese
Pedro Nel Ospina- El Ministro de Hacienda, Aristóbulo Archila.
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