Por la cual se cede y aumenta una participación, y se ordena la reconstrucción del puerto fluvial de Barbacoas en el Departamento de Nariño, y se dictan otras disposiciones
El congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. El impuesto sobre las ventas de oro físico que la Nación recauda por concepto de explotación de metales preciosos en el municipio de barbacoas (Departamento de Nariño), se distribuirá, por el termino de diez años, sobre el monto total de su producido, en la siguiente forma: el cuarenta por ciento (40%) para la Nación; el diez por ciento (10%) para el Departamento de Nariño; y el cincuenta por ciento (50%), para el municipio de Barbacoas.
ARTICULO 2°. El valor de la participación que se cede en el artículo anterior, se destinara e invertirá, exclusivamente, en la reconstrucción de la ciudad de barbacoas, destruida por los incendios de 1933 y 1943.
ARTICULO 3°. Al practicarse la liquidación, para deducir lo que corresponde a la nación, se deducirá también la participación de que trata la presente ley, y se consignaran sus valores en el Banco de la República, que tendrá el carácter de racaudador - depositario de ellos.
ARTICULO 4°. El municipio de Barbacoas, previos los requisitos legales, podrá contratar con cualquiera de los Bancos del País, un emprestito hasta por doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00), dando como garantía la participación que le concede esta ley, para proceder, en el menor plazo posible, a la construcción de la ciudad en referencia.
ARTICULO 5°. El Ejecutivo Nacional determinara las obras nuevas, el sistema de reconstrucción, sus condiciones, la forma de indemnizar a los damnificados y constituirá y nombrara una junta con facultad y funciones definidas, para administrar los dineros y trabajos de la reconstrucción, incluyendo en ella a un representante del municipio de Barbacoas.
En la ejecución de las obras, se dará prelación a la construcción de escuelas, acueducto, alcantarillado, matadero público, palacio municipal y plaza de mercado.
ARTICULO 6°. En cada uno de los presupuestos anuales se incluirá la partida necesaria para atender el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 7°. Destinase la suma de cinco mil pesos ($5.000.00) para comprar la obra titulada Caro y su Obra de que es autor el señor doctor Manuel Antonio Bonilla.
El Gobierno procederá a celebrar el respectivo contrato por la indicada suma, tan pronto como esta ley sea sancionada asimismo procederá a la publicación inmediata de la obra, que será distribuida gratuitamente dentro y fuera del país.
Esta suma se incluirá preferencialmente en el presupuesto de la próxima vigencia.
ARTICULO 8°. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a once de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres
El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS. El Presidente de la Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO DE LA E.- El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andres Chaustre B.
Organo Ejecutivo - Bogotá, 29 de diciembre de 1943.
Publíquese y ejecútese,
DARIO ECHANDIA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS LLERAS RESTREPO.
El Ministro de Educación Nacional,
AntonioROCHA.
Por el Ministro de Obras Públicas,
Mario Forero Cortés, Secretario autorizado
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