Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre elecciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1°. En las elecciones para corporaciones públicas, que deberán hacerse el tercer domingo de marzo de 1960, de conformidad con la ley, los ciudadanos que no tengan cédula de ciudadanía laminada podrán votar previa su identificación y registro ante los Registradores Municipales del Estado Civil o sus delegados. Hecha la inscripción, se le expedirá al interesado una tarjeta en la cual conste el número que le corresponde en el censo, y su nombre y apellidos.
ARTICULO 2°. Serán pruebas suficientes para efectos de la identificación de que trata el artículo anterior, las siguientes;
La cédula de ciudadanía antigua, la libreta militar, la cédula de identidad militar de los militares en retiro, el pasaporte colombiano, el carnet de afiliación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales o la cédula de identidad de la Policia, expedida conforme al Decreto 805 de 1936. Las mujeres podrán inscribirse, además, mediante la presentación de la tarjeta postal, expedida con anterioridad al año de 1960.
PARAGRAFO. El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados, podrá inscribirse mediante la presentación de la cópia de la partida eclesiástica o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramento, ante el Registrador Municipal o su delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.
ARTICULO 3°. La inscripción comenzará el 5 de enero de 1960, y terminará el 5 de marzo del mismo año. La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá el 20 de diciembre del presente año, y la entrega se suspenderá el día en que comience la inscripción.
ARTICULO 4°. Las personas que tengan cédula de ciudadanía laminada, expedida en un Municipio distinto de su domicilio actual, solicitarán su registro en el nuevo domicilio para votar en él.
ARTICULO 5°. Cada uno de los Directores Políticos Municipales constituidos o que se constituyan, tiene derecho a elegir un testigo que vigile la expedición de las cédulas, la organización de las listas de electores y los escrutinios en cada uno de los Municipios.
ARTICULO 6°. Para el debido cumplimiento de la presente Ley, la Corte Electoral, dentro de las apropiaciones del presupuesto de la Registraduría Nacional, podrá suprimir, refundir y crear cargos en las distintas dependencias de la Organización Electoral, y señalar las correspondientes asignaciones y viáticos a todos los empleados; para la posesión interina de los cuales no serán necesarios la presentación previa de fianza ni la comprobación de otros requisitos. Pasadas las elecciones, podrá, igualmente, la Corte Electoral, restablecer, para los fines de la cedulación, el sistema de Agrupaciones de Municipios y determinar el número y categoría de las mismas.
ARTÍCULO 7°. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de marzo de 1960, para dar valor legal a las providencias que dicte la Corte Electoral en cumplimiento de esta Ley, y para dictar las normas de carácter transitorio que sean necesarias para armonizar la legislación electoral vigente con la reforma constitucional plebiscitaria, y para todo lo relacionado con la composición de los Jurados de Votación y las comisiones escrutadoras, conducción y entrega de pliegos y demás detalles de las votaciones y escrutinios.
ARTICULO 8°. El Gobierno Nacional efectuará los traslados y abrirá en el Presupuesto los créditos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ
El Presidente de la Cámara de Representantes
JESUS BERNAL PINZON
El Secretario General del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara de Representantes
Jesús Alfonso Delgado.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Jorge E. Gutiérrez Anzola
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Hernando Agudelo Villa.
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