Por la cual se aprueba la "Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar", suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar

Rango Ley
Publicación 1961-12-01
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA,

visto el texto de la "Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar", y que a la letra dice:

"CONVENCION SOBRE PESCA Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS VIVOS DE LA ALTA MAR"

ANEXO III

Los Estados Partes en esta Convención,

Considerando que el desarrollo de la técnica moderna en cuanto a los medios de explotación de los recursos vivos del mar, al aumentar la capacidad del hombre para atender las necesidades alimenticias de la creciente población mundial, ha expuesto algunos de estos recursos al peligro de ser explotados en exceso.

Considerando también que la naturaleza de los problemas que suscita en la actualidad la conservación de los recursos vivos de la alta mar, sugiere la clara necesidad de que se resuelvan, cuando ello sea posible, sobre bases de cooperación internacional mediante la acción concertada de todos los Estados interesados.

Han convenido en lo siguiente:

ARTICULO 1.

2 Los Estados tendrán la obligación de adoptar o de colaborar con otros Estados en la adopción de las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar.

ARTICULO 2. A los efectos de esta Convención se entenderá por "conservación de los recursos vivos de la alta mar", el conjunto de medidas que permitan obtener un rendimiento óptimo constante de estos recursos, de manera que aumente hasta el máximo el abastecimiento de alimentos y de otros productos marinos. Al formular los programas de conservación se tendrá en cuenta la necesidad de asegurar en primer lugar el abastecimiento de alimentos para el consumo humano.

ARTICULO 3. El Estado cuyos nacionales se dedican a la pesca de cualquier reserva o reservas de peces u otros recursos vivos del mar en una zona cualquiera de la alta mar donde no pesquen los nacionales de otros Estados, deberá adoptar medidas en esa zona respecto de sus propios nacionales, cuando sea necesario para la conservación de los recursos vivos afectados.

ARTICULO 4.

ARTICULO 5.

ARTICULO 6.

ARTICULO 7.

a. Que las medidas de conservación respondan a una necesidad urgente, a la luz de los conocimientos que se tengan sobre la pesquería;

b. Que las medidas adoptadas se funden en dictámenes científicos pertinentes;

ARTICULO 8.

ARTICULO 9.

ARTICULO 10.

a. En los litigios a que de lugar la aplicación de los artículos 4, 5 y 6 se habrá de determinar:

b. En los litigios a que de lugar la aplicación del artículo 8, se habrá de determinar que las conclusiones científicas demuestren que es indispensable adoptar medidas de conservación o que el programa de conservación responda a las necesidades.

ARTICULO 11. Las decisiones de la Comisión Especial serán obligatorias para los Estados partes en el litigio de que se trate, y será aplicable a las mismas lo que dispone el párrafo 2 del artículo 94 de la Carta de las Naciones Unidas. Si las decisiones fueran acompañadas de recomendaciones, éstas deberán ser objeto de la mayor atención.

ARTICULO 12.

ARTICULO 13.

ARTICULO 14. En los artículos 1, 3, 4, 5, 6 y 8, por "nacionales" se entienden los buques o embarcaciones de pesca de todas las dimensiones que tengan la nacionalidad del Estado interesado, según la ley de dicho Estado, independientemente de la nacionalidad de sus tripulantes.

ARTICULO 15. Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención.

ARTICULO 16. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 17. Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 15. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

ARTICULO 18.

ARTICULO 19.

ARTICULO 20.

ARTICULO 21. El Secretario General de la Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 15:

a. Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17;

b. En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18;

ARTICULO 22. El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 15.

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención.

Hecho en Ginebra, a los 29 días del mes de abril de 1958.

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la preinserta "Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar", suscrita en Ginebra el 29 de abril de 1958, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá D.E., a los 15 días de noviembre de 1961.

El Presidente del Senado,

ARMANDO L. FUENTES.

El Presidente de la Cámara,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.