Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1994-02-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I.

Naturaleza, misión, objetivos y funciones

ARTICULO 1º. Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 2º. Misión. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país.
ARTICULO 3º. Objetivos. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá los siguientes objetivos:
ARTICULO 4º. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:
ARTICULO 5º. Domicilio. El domicilio del SENA es la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá crear regionales en los lugares del país que requiera.

La jurisdicción de las regionales que se constituyan, no necesariamente deberá coincidir con la distribución general de l territorio nacional. En todo caso, cada regional deberá estructurarse en tal forma que se facilite la prestación racional y oportuna de los servicios del SENA.

CAPITULO II.

Dirección y Administración

ARTICULO 6º. Dirección y Administración. La dirección y administración del SENA estarán a cargo del Consejo Directivo Nacional y del Director General.
ARTICULO 7º. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

PARAGRAFO 1º. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo reacional con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2º. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA.

ARTICULO 8º. Designación de los miembros del Consejo Directivo Nacional. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así:

PARAGRAFO. Cada miembro del Consejo Directivo Nacional tendrá un suplente que lo representará en sus ausencias temporales o definitivas y será designado para el mismo período y de igual forma que el principal.

Si al vencimiento del período correspondiente los representantes a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca la designación. Una vez producida ésta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

ARTICULO 9º. Reuniones del Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes, o por citación de su Presidente, de seis (6) de sus miembros o del Director General.
ARTICULO 10. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

PARAGRAFO. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director General y en los Consejos Regionales las funciones que estime convenientes.

ARTICULO 11. Director General. El Director General es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y representante legal de la entidad.
ARTICULO 12. Requisitos del Director General. Para ser nombrado Director General del SENA se requiere poseer título profesional universitario y acreditar experiencia mínima de cinco (5) años en cargos de nivel directivo, en áreas relacionadas con gerencia pública, administrativa, educativa, de formación profesional, o desarrollo tecnológico.
ARTICULO 13. Funciones del Director General. Son funciones del Director General:

PARAGRAFO. El Director General podrá delegar las funciones propias de su cargo, de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte el Consejo Directivo Nacional.

ARTICULO 14. Comité Nacional de Formación Profesional Integral. Créase el Comité Nacional de Formación Profesional Integral, encargado de asesorar al Consejo Directivo Nacional y al Director General en lo concerniente a la actualización de la formación profesional integral, el tipo de especialidades, programas, contenidos y métodos, buscando mantener la unidad técnica, elevar la calidad de la formación profesional integral y promover el desarrollo productivo y de los recursos humanos del país.

El Estatuto Interno reglamentará su composición, operación y funciones. Este Comité estará integrado por funcionarios d e la entidad, pudiéndose incluir expertos externos.

CAPITULO III.

Organización regional

ARTICULO 15. Regionales. Con el objeto de facilitar la prestación de los servicios en todo el territorio nacional, el SENA contará con Regionales según disponga la estructura orgánica de la entidad, racionalizando los esfuerzos para la prestación del servicio y atendiendo a criterios de unidades regionales geográficas, sociales, económicas y culturales.

PARAGRAFO. En ningún caso podrán crearse regionales cuyos ingresos proyectados sean inferiores al 1% del total de los ingresos ordinarios de la entidad. Se entiende por ingresos ordinarios los provenientes de los aportes previstos en el numeral 4º del artículo 30 de la presente Ley.

ARTICULO 16. Dirección y Administración Regional. La dirección y administración de las regionales de la entidad estará a cargo de un Consejo Regional y un Director Regional.
ARTICULO 17. Consejos Regionales. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período.

PARAGRAFO 1º. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2º. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con el SENA.

ARTICULO 18. Reuniones de los Consejos Regionales. Los Consejos Regionales se reunirán en la misma forma y periodicidad del Consejo Directivo Nacional.
ARTICULO 19. Funciones de los Consejos Regionales. Son funciones de los Consejos Regionales:

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