por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”, del 21 de febrerode 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005

Rango Ley
Publicación 2008-06-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 32
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La Conferencia de las Partes podrá elaborar orientación con respecto a las mejores prácticas ambientales.

Anexo D

REQUISITOS DE INFORMACION Y CRITERIOS DE SELECCIÓN

Anexo E

REQUISITOS DE INFORMACION PARA EL PERFIL DE RIESGOS

El objetivo del examen es evaluar si es probable que un producto químico, como resultado de su transporte a larga distancia en el medio ambiente, pueda tener importantes efectos adversos en la salud humana y/o el medio ambiente de tal magnitud que justifiquen la adopción de medidas en el plano mundial. Para ese fin, se elaborará un perfil de riesgos en el que se profundizará más detalladamente y se evaluará la información a que se hace referencia en el anexo D, que ha de incluir, en la medida de lo posible, información del siguiente tipo:

Anexo F

INFORMACION SOBRE CONSIDERACIONES SOCIOECONOMICAS

Debería realizarse una evaluación de las posibles medidas de control relativas a los productos químicos bajo examen para su incorporación en el presente Convenio, abarcando toda la gama de opciones, incluidos el manejo y la eliminación. Con ese fin, debería proporcionarse la información pertinente sobre las consideraciones socioeconómicas relaciona-das con las posibles medidas de control para que la Conferencia de las Partes pueda adoptar una decisión. En esa información han de tenerse debidamente en cuenta las diferentes capacidades y condiciones de las Partes y ha de prestarse consideración a la lista indicativa de elementos que figura a continuación:

NACIONES UNIDAS

Referencia: C.N. 157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositario)

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

CORRECCION AL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

El Secretario general de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

Para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción, a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción al Secretario General.

Por consiguiente, el Secretario General ha puesto en vigor la corrección del artículo 1° del texto original de la Convención (texto auténtico en español) y las copias certificadas. Por la presente se transmite el proceso verbal de rectificación correspondiente.

21 de febrero de 2003.

(Firma)

1 Refiérase a la notificación depositario C.N. 1204.2002.TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002 (Propuesta de corrección al texto original de la Convención (Texto auténtico en español) y a las copias certificadas.

Atención: Servicios de Tratado de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarios están disponibles a las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: missions@un.int. Nótese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300. Dichas notificaciones también se encuentran disponibles en United Nations Treaty Collection en Internet http://untreaty.un.org.

NACIONES UNIDAS

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES ADOPTADA EN ESTOCOLMO EL 22 DE MAYO DE 2001

PROCESO VERBAL DE RECTIFICACION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

EL SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, en calidad de depositario de la Convención de Estocolmo acerca de Contaminantes Orgánicos Persistentes, adoptada en Estocolmo el 22 de mayo de 2001 (Convención).

CONSIDERANDO que aparentemente existe un error en el artículo 1° del original de la Convención. (Texto auténtico en español).

CONSIDERANDO que la corrección propuesta correspondiente ha sido comunicada a todos los Estados Interesados por medio de Notificación Depositaria C.N. 1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2002.

CONSIDERANDO que para el 19 de febrero de 2003, fecha en que el periodo especificado de notificación de objeción a la corrección propuesta expiraba, no se ha notificado de ninguna objeción.

HA CAUSADO la corrección respectiva según lo indicado en la notificación arriba mencionada para ser puesta en vigor en el texto original de dicha Convención cuya corrección también aplica a las copias certificadas de la Convención, establecida el 19 de junio de 2001.

EN TESTIMONIO DEL CUAL, YO, Hans Corell, Sub-Secretario General, Asesor Legal, firmo este proceso verbal.

HECHO en las instalaciones centrales de las Naciones Unidas, el 21 de febrero de 2003.

(Firma) Hans Corell.

NACIONES UNIDAS

Referencia: C.N.157.2003.TREATIES-6 (Notificación Depositaria)

CONVENCION DE ESTOCOLMO ACERCA DE CONTAMINANTES ORGANICOS PERSISTENTES

ESTOCOLMO, 22 DE MAYO DE 2001.

CORRECCION DEL TEXTO ORIGINAL DE LA CONVENCION

(TEXTO AUTENTICO EN ESPAÑOL) Y PARA LAS COPIAS CERTIFICADAS

El Secretario General de las Naciones Unidas, en calidad de depositario, informa lo siguiente:

Se ha llamado la atención del Secretario General, en lo referente a un aparente error en el artículo 1° del texto original de la Convención (Texto auténtico en español) según lo reproducido en las copias certificadas circuladas por notificación depositaria C.N.1204.2002TREATIES-63 del 19 de noviembre de 2001.

El artículo 1° del texto auténtico en español dice lo siguiente:

"Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes".

Se propone reemplazar en el artículo 1° del texto auténtico en español, la palabra "principio" por la palabra "criterio" para que el parágrafo, luego de ser corregido, diga lo siguiente:

"Teniendo presente el criterio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes".

De acuerdo a lo establecido en la práctica depositaria, y al menos que haya una objeción de hacer alguna corrección en particular, por parte de algún Estado Signatario o Estado Contratante, el Secretario General propone para efectuar en el artículo relevante del texto auténtico en español de la Convención, la corrección anteriormente escrita, la cual aplicaría a las copias certificadas.

Cualquier objeción deberá ser comunicada al Secretario General, antes del miércoles, 19 de febrero de 2003.

19 de noviembre de 2002. (Firma)

Atención: Servicios de Tratados de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Organizaciones Internacionales participantes. Las notificaciones depositarias están a disposición de las Misiones Permanentes de las Naciones Unidas, en la siguiente dirección de correo electrónico: missions@un.int. Obsérvese que los anexos de las notificaciones depositarias son distribuidos solo en formato de copia dura. Las versiones de copia dura de las notificaciones depositarias se encuentran disponibles para ser recogidas por las Misiones Permanentes de la habitación NL-300.

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

Estocolmo, 22 de mayo de 2001

Adopción del anexo G al Convenio de Estocolmo

La Conferencia de las Partes en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en virtud de la decisión SC-1/2, de 6 de mayo de 2005, adoptada en su primera reunión, aprobó como anexo G del Convenio, el procedimiento arbitral a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio, y el proceso de conciliación a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio. El procedimiento arbitral y el proceso de conciliación adoptados figuran en el anexo de la decisión SC-112, contenido en el anexo I del informe de la primera reunión (UNEP/POPS/COP.2/31).

Conforme al inciso b) del párrafo 3 del artículo 22 del Convenio, las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarán por escrito al Depositario dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación del anexo adicional. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación de ese tipo que haya recibido. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una notificación de no aceptación que haya hecho anteriormente respecto de cualquier anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrará en vigor respecto de esa Parte con arreglo al apartado c). Conforme al apartado c) del párrafo 3 al cumplirse el plazo de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya comunicado la aprobación de un anexo adicional, el anexo entrará en vigor para todas las Partes que no hayan hecho una notificación de conformidad con las disposiciones del apartado b).

El original del anexo G, cuyos textos en los otros cinco idiomas oficiales de las Naciones Unidas son igualmente auténticos figuran en el anexo de la presente nota.

Anexo G al Convenio de Estocolmo

(Decisión SC-1/2 de la Conferencia de las Partes)

El procedimiento arbitral, a los efectos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 18 del Convenio será el siguiente:

Artículo 1.

Artículo 2.

Artículo 3.

Artículo 4.

El tribunal arbitral dictará sus fallos de conformidad con las disposiciones del Convenio y el derecho internacional.

Artículo 5.

A menos que las partes en la controversia dispongan otra cosa, el tribunal arbitral establecerá su propio reglamento.

Artículo 6.

El tribunal arbitral podrá, previa solicitud de una de las partes, indicar medidas esenciales y provisionales de protección.

Artículo 7.

Las partes en la controversia facilitarán la labor del tribunal arbitral y, en especial, utilizando todos los medios a su disposición:

Artículo 8.

Las partes y los árbitros tienen la obligación de proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con este carácter durante las actuaciones del tribunal arbitral.

Artículo 9.

Salvo que el tribunal determine otra cosa debido a circunstancias particulares del caso, los costos del tribunal serán sufragados por las partes en la controversia, en proporciones iguales. El tribunal mantendrá un registro de todos los gastos y presentará un estado final a las partes.

Artículo 10.

Una Parte que tenga un interés de carácter jurídico en la materia objeto de la controversia y que pueda verse afectada por el fallo del caso, podrá intervenir en las actuaciones con el consentimiento del tribunal.

Artículo 11.

El tribunal podrá conocer de las demandas de reconvención directa-mente relacionadas con el objeto de la controversia, y resolverlas.

Artículo 12.

Las decisiones, tanto de procedimiento como de fondo, del tribunal arbitral se adoptarán por una mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 13.

Artículo 14.

El tribunal dictará su fallo definitivo en un plazo de cinco meses contados a partir de la fecha en que esté ya plenamente constituido, a menos que considere necesario prorrogar el plazo por un período que no excederá de otros cinco meses.

Artículo 15.

El fallo definitivo del tribunal arbitral se limitará a la cuestión que sea objeto de la controversia y expondrá las razones en que se basa. Incluirá los nombres de los miembros que han participado y la fecha del fallo definitivo. Cualquier miembro del tribunal podrá adjuntar una opinión separada o discrepante al fallo definitivo.

Artículo 16.

El fallo será vinculante para las partes en la controversia. La interpretación del Convenio en el fallo también será vinculante para una Parte que intervenga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 supra en la medida en que esté relacionada con las cuestiones respecto de las cuales haya intervenido esa Parte. Será inapelable a menos que las partes en la controversia hayan convenido previamente en un procedimiento de apelación.

Artículo 17.

Toda controversia que pueda surgir entre quienes están sometidos al fallo definitivo de conformidad con el artículo 16 supra, en lo que res-pecta a la interpretación o a la forma de aplicación del fallo, podrá ser presentada por cualquiera de ellos al tribunal arbitral que lo dictó para que este se pronuncie al respecto.

El procedimiento de conciliación, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 18 del Convenio, será el siguiente:

Artículo 1.

Artículo 2.

En las controversias entre más de dos partes, las partes con el mismo interés nombrarán a sus miembros de la comisión conjuntamente y por acuerdo.

Artículo 3.

Si cualquier nombramiento por las partes no se hace en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción por la secretaría de la solicitud escrita a que se hace referencia en el artículo 1, el Secretario General de las Naciones Unidas, previa solicitud de una parte, hará esos nombramientos en un plazo adicional de dos meses.

Artículo 4.

Si el Presidente de la comisión de conciliación no ha sido escogido en un plazo de dos meses después de que el segundo miembro de la comisión haya sido nombrado, el Secretario General de las Naciones Unidas designará, previa solicitud de una parte, al Presidente en un plazo adicional de dos meses.

Artículo 5.

Artículo 6.

La comisión de conciliación adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros.

Artículo 7.

En un plazo de 12 meses después de su establecimiento, la comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones para la solución de la controversia, que las partes considerarán en buena fe.

Artículo 8.

La comisión resolverá todo desacuerdo respecto de si la comisión de conciliación tiene competencia para examinar una cuestión que se le haya remitido.

Artículo 9.

Los gastos de la comisión serán sufragados por las partes en la controversia en las proporciones que hayan acordado. La comisión mantendrá un registro de todos sus gastos y presentará a las partes un estado final.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 de julio de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Carolina Barco Isakson

DECRETA:

Artículo 1°.Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la "corrección al artículo 1° del texto original en español", del 21 de febrero de 2003, y el "Anexo G. al Convenio de Estocolmo", del 6 de mayo de 2005.

Artículo 2°.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la "corrección al artículo 1° del texto original en español", del 21 de febrero de 2003, y el "Anexo G. Al Convenio de Estocolmo", del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a los…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministro de la Protección Social, y el Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Andrés Felipe Arias Leiva.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Francisco Lozano Ramírez,

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. C., 21 julio de 2003

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la "corrección al artículo 1° del texto original en español", del 21 de febrero de 2003, y el "Anexo G. al Convenio de Estocolmo", del 6 de mayo de 2005.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes", hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la "corrección al artículo 1°del texto original en español", del 21 de febrero de 2003, y el "Anexo G. Al Convenio de Estocolmo", del 6 de mayo de 2005, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

Oscar Arboleda Palacio.

El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,

Juan Lozano Ramírez.

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