Sobre pago de la renta nominal a los Establecimientos de Instrucción y Beneficencia
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
DECRETA :
Art. 1.° Cuando no sea posible pagar de una sola vez en dinero la renta nominal devengada en un semestre cualquiera por los Establecimientos de Instrucción i Beneficencia, quedará a opcion de ellos el recibirla, bien en documentos de los destinados a cubrir tal renta en caso de falta de metálico, bien en porciones de dinero cuya cuantía i período de entrega determine el Poder Ejecutivo.
§. En iguales términos será pagadera también la renta nominal que a la fecha de la presente lei se está debiendo los mismos Establecimientos.
Art. 2.° Cuando los Establecimientos de Instruccion secundaría o profesional, a favor de los cuales reconoce el Tesoro nacional la renta nominal privilejiada del 6 por 100 anual, se conviertan en Escuelas superiores o de artes i oficios por los Gobiernos de los respectivos Estados seguirá pagándoseles dicha renta en los mismos términos que antes.
Dada en Bogotá, a veinte de marzo de mil ochocientos setenta i nueve.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
J. Ignacio D. Granados
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Jorje Isaacs.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Adolfo Cuéllar.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Enrique Gaona.
Bogotá, 26 de mano de 1879.
Ejecútese i publíquese.
El Presidente de la Union,
(L. S.) JULIAN TRUJILLO.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Emigdio Palau.
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