por la cual se aprueban dos convenios
El Consejo Nacional Legislativo,
Vistos los convenios 21 y 26 de 26 y 30 de Noviembre de 1886, celebrados por el Ministro del Tesoro, primero con los señores Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss, y el segundo con los Sres. Kopp & Castello, sobre liquidación y términos de pago de unos créditos; convenios que á la letra dicen:
El primero: "Jorge Holguín, Ministro del Tesoro, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de la República, por una parte, y Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss, por la otra, han ajustado un convenio en la forma que en seguida se expresa, sobre liquidación y términos de pago de las sumas que á dichos Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss, adeuda la República á virtud de los contratos de 30 de Marzo, 1º, 14 y 29 de Abril de 1885 que se agregan al presente.
"Art. 1.° El Tesoro de la República reconoce deber á Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss, la cantidad de treinta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos, sesenta y dos y medio centavos ($ 32.975-62 1/2) por capital é intereses liquidados hasta el 31 de Diciembre del corriente año sobre el valor principal de cada uno de los mencionados convenios. Esta cantidad que forma el saldo líquido en 31 de Diciembre venidero á cargo del Tesoro nacional y á favor de Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss, sigue devengando desde el 1° de Enero de 1887 hasta su completa amortización, el interés de diez por ciento (10%) anual.
"Art. 2.º El Tesoro nacional pagará á Alexander Koppel & Compañía, Bonnet & Compañía y Koppel & Schloss en moneda legal y corriente, en la Tesorería general de la República, la expresada cantidad con los intereses que siga devengando á la rata estipulada, y en la forma siguiente: cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) el día 1º de Enero de 1887, y el resto á razón de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4,800) en plazos de á mes, venciéndose cada uno el día 1° de los meses subsiguientes al del primer contado, hasta la extinción completa del crédito.
"Art. 3.º En ningún caso se variarán los términos de pago estipulados en el artículo anterior.
"Art. 4.º Este convenio necesita, para ser llevado á efecto, de la aprobación del Excmo. Sr. Presidente de la República y la del H. Consejo Legislativo, sin las cuales no tendrá valor alguno.
"Para constancia se firman dos de un tenor en Bogotá, á veintiséis de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
"El Ministro del Tesoro,
"JORGE HOLGUÍN-Alexander Kopel & Compañía-Pp. Bonnet & Compañía,A. Jouve-Pp. Koppel Schloss, Jorge W. Price.
"Poder Ejecutivo Nacional.
"Aprobado con el unánime concepto de los Ministros del Despacho.
"Bogotá, 26 de Noviembre de 1886.
"J. M. CAMPO SERRANO.
"El Ministro del Tesoro,
"Jorge Holguín."
El segundo: "Jorge Holguín, Ministro del Tesoro, debidamente autorizado por el Excmo. Sr. Presidente de la República de Colombia, por la una parte, y Kopp & Castello, por la otra, han ajustado un convenio en la forma que enseguida se expresa, sobre liquidación y términos de pago de las sumas que el Tesoro de la República adeuda á dichos Kopp & Castello, á virtud de los recibos de 28 de Marzo y 18 de Abril de 1885, que se agregan al presente convenio:
"Art. 1.º El Tesoro de la República reconoce deber á Kopp & Castello la cantidad de cuarenta y tres mil ciento ochenta pesos, cuarenta centavos ($ 43.180-40) por capital é intereses liquidados hasta el 31 de Diciembre del corriente año, sobre el valor principal de cada uno de los mencionados recibos. Esta cantidad, que forma en 31 de Diciembre próximo el saldo líquido á cargo del Tesoro nacional y á favor de Kopp & Castello, sigue devengando, desde el 1º de Enero de 1887 hasta su completa amortización, el interés del diez por ciento (10%) anual.
"Art. 2.º "El Tesoro nacional pagará á Kopp & Castello, en moneda legal y corriente, en la Tesorería general de la República, la expresada cantidad con los intereses que siga devengando á la rata estipulada, en la forma siguiente : seis mil doscientos pesos ($ 6,200) el día 1º de Enero de 1887, y el resto á razón de seis mil doscientos pesos ($ 6,200) en plazo de á mes, venciéndose cada uno el día primero de los meses subsiguientes al del primer contado; y así sucesivamente hasta la completa extinción del crédito.
"Art. 3.º En ningún caso se variarán los términos de pago estipulado en el artículo anterior.
"Art. 4.º Este convenio necesita, para ser llevado á efecto, de la aprobación del Excmo. Sr. Presidente de la República y la del H. Consejo Legislativo, sin las cuales no tendrá valor alguno.
"Para constancia se firman dos de un tenor en Bogotá, á treinta de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis.
"El Ministro del Tesoro, JORGE HOLGUÍN-Kopp & Castello.
"Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, 30 de Noviembre de 1886.
"Aprobado con el unánime, concepto de los Ministros del Despacho.
"J. M. CAMPO SERRANO.
"El Ministro del Tesoro,
"Jorge Holguín."
Y considerando:
- 1º Que por el artículo 5° del decreto ejecutivo número 213, de 3 de Marzo de 1885, contrajo el Gobierno el compromiso de pagar en dinero cuando estuviese restablecido el orden público, ó amortizar en determinados términos tales créditos con el producto de las rentas de Aduanas; lo cual Constituye á los acreedores que en ese caso se hallan, en especiales y muy atendibles condiciones;
- 2º Que con arreglo al artículo 14 de la Constitución las sociedades establecidas en Colombia y que actúen como personas jurídicas, no tienen más derechos que los que correspondan á personas colombianas; que las Compañías mercantiles que firmaron los anteriores convenios haciendo uso de su personalidad jurídica, se han sometido virtualmente al concepto constitucional de entidades nacionales, ajenas del todo al carácter extranjero de cualesquiera de los individuos particulares que las componen; y por tanto dichos convenios no inducen excepción á las reglas generales establecidas por la ley sobre el modo de reconocer los créditos de extranjeros por razón de suministros, empréstitos ó expropiaciones de la última guerra,
DECRETA:
Artículo único. Apruébanse los preinsertos convenios con la siguiente cláusula adicional reformatoria: "Desde el 1º de Enero de 1887 hasta la total amortización de los créditos, el interés que reconocerá el Gobierno será el de seis por ciento (6 por 100) anual."
Dada en Bogotá, á primero de Febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, Juan de D. Ulloa-El Vicepresidente, José María Rubio Frade-El Secretario, Manuel Brigard-El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Febrero 3 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN,
El Ministro de Instrucción pública, encargado del Despacho del Tesoro,
Carlos Martinez Silva.
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