por la cual se aprueba un Tratado

Rango Ley
Publicación 1908-08-22
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.

DECRETA :

Artículo único. Apruébase el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre la República de Colombia y el Imperio del Japón suscrito en Washington el día 25 de Mayo del año en curso por el señor don Enrique Cortés, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, y el Barón Takahira Kogoro, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario cerca del mismo Gobierno.

Dada en Bogotá, á 17 de Agosto de 1908.

El Presidente,

Alfredo Vazquez Cobo

El Secretario,

Gerardo Arrubla.

El Secretario,

Fernando E. Baena.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 18 de 1908.

Publíquese y ejecútese.

R.REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

francisco jose URRUTIA

Tratado

de Amistad Comercio y Navegación entre la República de Colombia y el Imperio del Japón

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Emperador del Japón, igualmente animados por el deseo de establecer sobre base firme y duradera relaciones de amistad y comercio entre sus respectivos Estados, cuidadanos y súbditos, han resuelto ajustar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República, al señor don Enrique Cortés, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América; y

Su Majestad el Emperador del Japón, al Barón Takahira Kogoro, Shosammi, de la Orden de Primera Clase del Sol Naciente, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

TRATADO

de Amistad Comercio y Navegación entre la República de Colombia y el Imperio del Japón

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia y Su Majestad el Emperador del Japón, igualmente animados por el deseo de establecer sobre base firme y duradera relaciones de amistad y comercio entre sus respectivos Estados, cuidadanos y súbditos, han resuelto ajustar un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación y al efecto han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios, á saber:

Su Excelencia el Presidente de la República, al señor don Enrique Cortés, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América; y

Su Majestad el Emperador del Japón, al Barón Takahira Kogoro, Shosammi, de la Orden de Primera Clase del Sol Naciente, su Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTICULO I

Habrá sólida y perpetua paz y amistad entre la República de Colombia y el Imperio del Japón y sus respectivos ciudadanos y súbditos.

ARTICULO II

Su Excelencia el Presidente de la República de Colombia puede, si así lo estimare conveniente, acreditar un Agente Diplimático ante la Corte de Tokio; y de igual manera Su Majestad el Emperador del Japón puede, si así lo estimare conveniente, acreditar un Agente Diplomático ante el Gobierno de la República de Colombia; y cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de nombrar Cónsules Generales, Consules, Vicecónsules y Agentes Consulares, para la utilidad del comercio, con residencia en todos los puertos y plazas de los territorios de la otra Parte Contratante en que sea permitida la residencia de iguales funcionarios consulares de otras naciones; pero antes de que cualquier Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul ó Agente Consular pueda obrar como tal, deberá ser aceptado y admitido en la forma acostumbrada por el Gobierno ante el cual fuere nombrado.

Los funcionarios Diplomáticos y Consulares de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán con recíproca correspondencia, en los territorios de la otra de todos los derechos, privilegios, exenciones é inmunidades que se hayan concedido ó que se concedieren en dichos territorios á funcionarios de igual categoria de cualquier país europeo ó de los Estados Unidos de América.

ARTICULO III

Habrá recíproca libertad de comercio y navegación entre los territorios y posesiones de las dos Altas Partes Contratantes. Los ciudadanos y súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes, respectivamente, tendrán el derecho de entrar con seguridad y libremente con sus buques y cargamento en todos los lugares, puertos, ríos y estrechos de los territorios y posesiones de la otra, en que la entrada fuere permitida á ciudadanos ó súbditos de otras naciones; pueden permanecer y residir en todos los lugares ó puertos en que se consienta resídir y permanecer á ciudadanos y súbditos de otras naciones, y pueden allí arrendar y ocupar casas y almacenes, y pueden allí traficar por mayor ó por menor en todo género de productos, manufacturas y mercaderías de lícito comercio.

ARTICULO IV

Las dos Altas Partes Contratantes convienen por éstas en que todo favor, privilegio ó inmunidad cualesquiera en asuntos referentes al comercio, á la navegación, oficios, ocupaciones personales, tránsito por ó residencia en sus territorios ó posesiones que alguna de las dos Partes Contratantes tenga concedidos actualmente ó pueda en adelante conceder á los ciudadanos ó súbditos de algún país europeo ó de los Estados Unidos de América, con exclusión de los ciudadanos ó súbditos coloniales, se harán extensivos á los ciudadanos ó súbditos de la otra Parte Contratante, gratuitamente si la concesión en favor de aquel país europeo ó de los Estados Unidos de América hubiere sido gratuita, y en las mismas ó equivalentes condiciones si la concesión hubiere sido condicional.

ARTICULO V

No se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en la República de Colombia de cualquier artículo que se produzca, se cultive ó se manufacture en el Japón, y no se impondrán otros ó más altos derechos á la importación en el Japón de cualquier artículo que se produzca, se cultive ó se manufacture en la República de Colombia, ya sea que tal importación esté destinada al consumo, al almacenaje, á la reexportación ó el tránsito, que los que se pagan ó pagaren por la importación para el mismo objeto de un artículo semejante que se produzca, se cultive ó se manufacture en cualquier país europeo ó en los Estados Unidos de América.

Tampoco se impondrán otros ó más altos derechos ó gravámenes en los territorios ó posesiones de cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes sobre la exportación de cualquier artículo para los territorios ó posesiones de la otra que los que se pagan ó se pueden pagar sobre la exportación del mismo artículo para cualquier país europeo ó para los Estados Unidos de América. No se impondrá prohibición alguna á la importación ó al tránsito de cualquiera artículo que se produzca, se cultive ó se manufacture en los territorios de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, para ó al través de territorios ó posesiones de la otra, que no se haga extensiva igualmente al mismo artículo que se produzca, se cultive ó se manufacture en cualquier país europeo ó en los Estados Unidos de América. Tampoco se impondrá prohibición alguna á la exportación de cualquier artículo procedente de los territorios ó posesiones de cualquiera de las Altas Partes Contratantes con destino á los territorios ó posesiones de la otra, que no se haga extensiva igualmente á la exportación del mismo artículo para los territorios de todos los países europeos y para los Estados Unidos de América.

ARTICULO VI

En todo lo relativo al tránsito, almacenaje, primas, facilidades, devoluciones, reexportaciónes y derechos de tránsito, los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de cada una de las Altas Partes Contratantes estarán bajo todos respectos colocados en los territorios y posesiones de la otra en el mismo pie que los ciudadanos, súbditos, mercaderías y embarcaciones de los países europeos y de los Estados Unidos de América.

ARTICULO VII

No se impondrán en los puertos, ríos ó estrechos de la República de Colombia á los buques del Japón, ni en los puertos, ríos ó estrechos del Japón, á los buques de la República de Colombia, otros ó más altos derechos ó gravámenes, por razón de tonelaje, derechos de puerto ó faro, pilotaje, cuarentena, salvamento en caso de averia, ú otros derechos ó gravámenes semejantes ó correspondientes, de cualquiera naturaleza ó denominación, sea que se demanden ó nombre ó en beneficio del Gobierno ó de funcionarios públicos, individuos privados, corporaciones ó establecimientos que los que pagan ó pagaren en lo sucesivo en iguales casos los buques de los países europeos ó de los Estados Unidos de América en los mismos puertos, ríos y estrechos.

ARTICULO VIII

Se exceptúa de las disposiciones del presente Tratado el comercio de cabotaje de las dos Altas Partes Contratantes, el cual se ajustará á las disposiciones legales de la República de Colombia y del Japón, respectivamente.

ARTICULO IX

Todos los buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos de la República de Colombia deban considerarse buques colombianos, y todos los buques que de acuerdo con las leyes y reglamentos del Japón deban considerarse buques Japóneses, se reputaran para los fines de este Tratado como buques colombianos y Japóneses, respectivamente.

ARTICULO X

Los ciudadanos y súbditos de cada una de las Altas Partes Contratantes recibirán y disfrutarán, recíprocamente, en los territorios y posesiones de la otra, la misma amplia y perfecta protección en sus personas y propiedades que se dispense á los ciudadanos y súbditos naturales, y tendrán libre y franco acceso á los Tribunales de Justicia en dichos países, respectivamente , para la prosecución y defensa de sus legítimos derechos; y podrán de la misma manera que los ciudadanos ó súbditos naturales emplear libremente abogados, procuradores ó agentes que los representen ante dichos Tribunales de Justicia.

También gozarán de perfecta libertad de conciencia y gozarán en cuanto lo permitan las leyes que estuvieren en vigor, del derecho de ejercer privada ó publicamente su culto, y asimismo del derecho de enterrar á sus respectivos compatriotas de acuerdo con sus prácticas religiosas, en aquellos lugares propios y convenientes que con tal objeto se establezcan y se sostengan, siempre que se ajusten á los reglamentos en vigencia.

ARTICULO XI

Respecto al alojamiento militar, al servicio militar obligatorio, sean en tierra ó en mar, á las contribuciones de guerra, á las exacciones militares ó empréstitos forzosos, los ciudadanos y súbditos de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán en los territorios y posesiones de la otra de los mismos privilegios, inmunidades y exenciones que se hayan concedido ó en lo futuro se concedan á los ciudadanos ó súbditos de los países europeos ó de los Estados Unidos de América.

ARTICULO XII

El presente Tratado principiará á regir inmedíatamente, después del canje de las ratificaciones, y continuará en vigor hasta de seis meses después de que alguna de las Altas Partes Contratantes haya notificado á la otra su intención de ponerle término, y no por más largo tiempo.

ARTICULO XIII

El presente Tratado será firmado por duplicado en los idiomas español, japonés é inglés, y en caso de que llegare á encontrarse alguna discrepancia entre el texto español y el japnés, ella será decidida de conformidad con el texto inglés, el cual es obligatorio para los dos Gobiernos.

ARTICULO XIV

El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones serán canjeadas en Washington tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado este Tratado y lo han sellado con sus respectivos sellos.

Hecho por sextuplicado en Washington, á los veinticinco días del mes de Mayo del año de mil novecientos ocho, correspondiente al vigésimoquinto día del quinto mes del cuadragésimoprimero año de Meiji.

(L. S.)

ENRIQUE CORTES

(L. S.)

B. TAKAHIRA

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