por la cual se reforman las 68 y 82 de 1916, la 61 de 1921 y la 6ª de 1922, se concede un auxilio y se abren varios créditos adicionales al Presupuesto de gastos de la vigencia en curso-
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1°. El plazo para la rendición de las cuentas de las Oficinas Postales, referente al último mes de cada vigencia, será para el Tesorero del ramo de tres meses, y para los Jefes de Circunscripción de dos meses.
Artículo 2°. La Oficina Central de Giros Postales, a contar del 1° de enero de 1922, rendirá sus cuentas directamente a la Corte del ramo.
Artículo 3°. La demora en el rendimiento de las cuentas en que incurran los empleados de Correos y Telégrafos, se castigaran en lo sucesivo en la forma que determinan el Código Fiscal y la Ley 36 de 1918 para todos los empleados de manejo.
La Corte de Cuentas puede regular de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, las multas que hayan sido impuestas según la Ley 82 de 1916.
Artículo 4°. De acuerdo con lo dispuesto en la presente, quedan reformadas las Leyes 68 y 82 de 1916.
Artículo 5°. Se faculta al Gobierno para poner en circulación a razón de dos millones de pesos ($2.000,000) mensuales los bonos del Tesoro autorizados por la Ley 6ª de 1922. Pagados que sean los servicios enumerados en el artículo 42 de la Ley citada se aplicará el excedente de la emisión de seis millones (6.000,000) de bonos del Tesoro al pago de la deuda de Tesorería pendiente.
Artículo 6°. La disposición del artículo 4° de la Ley 61 de 1921, comprende los dineros que la Junta de Conversión obtenga de las acuñaciones de plata que se están efectuando y se efectuaran en la Casa de Moneda de Medellín y en los Estados Unidos de Norte América, los de acuñaciones de níquel que está Realizando la Casa de Moneda de Bogotá, y cualesquiera otros pertenecientes al fondo de conversión que la citada Junta maneja.
Parágrafo. La devolución de los expresados dineros a la referida Junta, se efectuara en el año de1923, y no en el de 1922, como lo establece el mencionado artículo 4° de la citada Ley 61.
Artículo 7°. El valor de los gastos que ocasione la emisión de los seis millones (6.000, 000) de bonos del Tesoro, lo tomara la Junta de Conversión del producto liquido de la renta de salinas de Cundinamarca, a medida que se causen, así como los gastos que demande la fiscalización que deba hacer la Junta en la administración de la misma renta.
Artículo 8°. Abrense al Presupuesto de gastos de la actual vigencia económica los siguientes créditos adicionales.
MINISTERIO DE GOBIERNO
CAPITULO 1°.
Congreso Nacional - Cámara del Senado.
Artículo 1°. Para pagar las dietas de los Senadores y los sueldos de los empleados de la Secretaria de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, así.
Artículo 2°. Para pagar las dietas de los Representantes y los sueldos de los empleados de la Secretaria de dicha Cámara, en dos meses y catorce días de sesiones extraordinarias, así.
Artículo 3°. Para pagar viáticos y gastos de representación a los Senadores y Representantes que concurrieron a las sesiones extraordinarias (aproximación)
CAPITULO 20
Vigencias anteriores.
Artículo 9°. Restablécese el Conservatorio Nacional de Música. Los gastos que demande su sostenimiento se consideraran incluidos en el Presupuesto de la actual vigencia.
Queda derogado el artículo 31 de la Ley 6a. del presente año.
Artículo 10. Desde la sanción de la presente Ley restablecen se en el Ministerio de Obras Publicas los siguientes puestos.
1°. La Intendencia de la Navegación Fluvial en Barranquilla con los empleados que tenía antes de la Ley 6a del presente año.
2°. El puesto de Revisor Especial de Cuentas de la Sección de Navegación Fluvial y el de Contador Tenedor de Libros de la Sección tercera (Ferrocarriles), con las asignaciones que tenían antes de la Ley 6a arriba citada.
Derógase al artículo 33 de la Ley 6a. del presente año.
Artículo 11. Desde la misma vigencia a que se refiere el artículo anterior hacen se las Siguientes rebajas a los sueldos de los empleados que en seguida se expresan, dependientes del Ministerio de Obras Publicas al Tesorero de la Canalización, $30; al Almacenista, $ 30; a los Inspectores Fluviales de Puerto Berrio y La Dorada, $ 10 cada uno; los Capitanes del vapor Nariño y dragas Concordia y Simón Bolívar, cada uno $ 20; a los Contadores de los mismos, cada uno $ 10.
Artículo 12. Restablece se en el Ministerio de Agricultura y Comercio la Oficina del Parque de Vacunación, con el siguiente personal y asignaciones. Un Jefe, a $ 80 mensuales; un Ayudante, a $ 30 mensuales.
Artículo 13. En el Lazareto de Agua de Dios habrá dos Médicos que ganaran $ 300 mensuales cada uno.
Artículo 14. Desde el 1° de abril del año en curso cada uno de los miembros de la Comisión Asesora del Ministerio de Relaciones Exteriores devengara diez pesos ($ 10) por la sesión a que concurra.
Queda en estos términos modificado el artículo 19 de la Ley 6ª del corriente año.
Artículo 15. El impuesto sobre la renta seguirá siendo recaudado por la Nación y su producto ingresara al Tesoro Público, menos el 15 por 100 de su producto líquido que se cede a los Departamentos. Quedan derogados los artículos 3°, 5°, 14y 22 de la Ley 6ª del Presente año.
Artículo 16. Si algún Departamento, en desarrollo del artículo 22 de la Ley 6a. del presente año, hubiere, el 21 de marzo de 1922, pignorado el 80 por 100 del producto liquido del impuesto sobre la renta por medio de contrato que se halle en esa fecha perfeccionado y legalizado, quedan a salvo, en ese caso, los derechos que en tal forma tuviere adquiridos dicha entidad, pero serán de cargo de esta los gastos de que trata la Ley 6a. del corriente año, correspondientes a la misma entidad.
Artículo 17. Derógase el artículo 4° de la Ley 6ª de 1922, y restablece se la Dirección General de Prisiones con la asignación y atribuciones que le confieren las leyes.
Artículo 18. Desde el 1° de abril del presente año los gastos de alumbrado, medicinas, útiles de escritorio, desinfectantes para el local del Panóptico de Bogotá, se harán con fondos de la caja particular de dicho establecimiento.
Artículo 19. A partir de la fecha de la expedición de la presente Ley, el sueldo del Director de Anales de la Cámara de Representantes será de ciento quince pesos ($ 115) mensuales.
Artículo 20. Autoriízase al Gobierno para auxiliar con la suma de diez mil pesos ($ 10,000) a los damnificados por el incendio de Mompós, tomando los de los fondos destinados por la Ley 71 de 1914 para la canalización del brazo de Mompós. El Gobierno distribuirá el auxilio de que trata este artículo por medio de la Junta de Socorros y Reconstrucción que se ha organizado en dicha ciudad y que integran los señores presbítero Pedro M. Rebollo, el Prefecto señor Moisés Ruiz R. y el General Ciro A. Pupo. Esta Junta rendirá sus cuentas a la Corte del ramo.
Artículo 21. Autorízase al Gobierno para restablecer la Sección de Policía Nacional de Orocué, con el personal y las asignaciones que juzgue convenientes, si la administración de esa región así lo requiere.
Artículo 22. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de marzo de mil novecientos veintidós.
El Presidente del Senado, Arcadio CHARRY. El Presidente de la Cámara de Representantes, L. F. ANGULO. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, marzo 28 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
JORGE HOLGUIN.
El Ministro de Hacienda, Miguel ARROYO DIEZ.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.