Sobre enseñanza de la higiene, saneamiento de los puertos marítimos, fluviales y terrestres y de las principales ciudades de la República
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. El Poder Ejecutivo organizara la enseñanza gradual de la higiene individual, pública y social, en todos los establecimientos de educación primaria, normalista y secundaria de la República.
Artículo 2º. El Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas, de acuerdo con la dirección Nacional de Higiene, formara y publicara los programas detallados y los horarios, así como instrucciones especiales para los maestros de enseñanza, teniendo en cuenta las condiciones y necesidades peculiares del país.
Artículo 3º. Declárase de suprema necesidad y utilidad publicas el saneamiento de los puertos marítimos de Buenaventura, Tumaco, Cartagena, Puerto Colombia, Santa Marta, Riohacha y Tolú, los puertos fluviales de Barranquilla, Puerto Wilches, Puerto Berrio y La Dorada, de Barbacoas, de Quibdó y de Guapi, y los terrestres de Ipiales y Cúcuta.
El Ejecutivo, de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene y oído el dictamen de los Gobernadores y de los Concejos Municipales respectivos, procederá a contratar las obras que sean necesarias para el saneamiento de los puertos citados, empezando por la dotación de un abundante servicio de aguas, de alcantarillado y de pavimentación de las ciudades nombradas y el saneamiento de las habitaciones.
Quedan comprendidos en lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 77 de 1925 todos los puertos enumerados en la presente ley.
Artículo 4º. El Gobierno, de acuerdo con el Director Nacional de Higiene y con los Gobernadores de los Departamentos, formara un plan para sanear, en el menor tiempo posible, las principales ciudades de la República, especialmente dotándolas de aguas potables abundantes, alcantarillado, canalizaciones y pavimentaciones adecuadas y saneamiento de las habitaciones. Con este fin se autoriza al Poder ejecutivo para contratar en el Extranjero, por cuenta de la Nación, una comisión técnica que forme los planos de las obras que deben ejecutarse, las cuales serán costeadas por los Departamentos y por los respectivos Municipios.
Artículo 5º. El Gobierno fundara en la capital de la República un Instituto Nacional de Higiene destinado a formar el personal necesario de funcionarios y auxiliares de sanidad.
Artículo 6º. La ciudad de Bogotá, como capital de la República de Colombia, disfrutara de una subvención nacional de seiscientos mil pesos ($ 600.000) anuales. Esta suma será invertida por la Junta creada por la Ordenanza 16 de 1926 de la Asamblea de Cundinamarca, Junta de la cual harán parte también el Ministro de Obras Públicas, el Alcalde de la ciudad, un miembro de la Junta de Saneamiento y otro de la Junta de Embellecimiento de Bogotá, nombrado por ellas, con voz y voto. Tal subvención se destinara exclusivamente a la pavimentación y alcantarillado de la ciudad y de preferencia a la Plaza de Bolívar.
El Gobierno incluirá precisamente en el proyecto de Presupuestos todos los años la partida que se asigna en el inciso anterior, y si así no lo hiciere la Cámara devolverá al Gobierno dicho proyecto a fin de que la partida sea incluida.
Artículo 7º. Los gastos ordenados por esta Ley se incluirán en los Presupuestos anuales.
Artículo 8º. Abrese a la Ley de Apropiaciones de la vigencia en curso los siguientes créditos:
| MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS |
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| CAPITULO 63 |
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| Gastos varios. |
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| Artículo 693 bis. Para viáticos y gastos de representación del Delegado de Colombia al segundo Congreso Postal Panamericano que se reunirá en Méjico en el mes de octubre próximo, de acuerdo con la ley 8a. de 1926, cuatro mil pesos | $ | 4.000 |
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| MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS | MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS | MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS |
| CAPITULO 58 | CAPITULO 58 | CAPITULO 58 |
| Gastos varios. | Gastos varios. | Gastos varios. |
| Artículo 648. Para dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 83 de 1925, hasta, cincuenta y cinco mil pesos | $ | 55.000 |
| Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción. | Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción. | Artículo 9º. Esta Ley regirá desde su sanción. |
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Dada en Bogotá, a veintidós de septiembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Alejandro GALVIS GALVIS. El Presidente de la Cámara de Representantes, Jorge ZAWADSKY. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 25 de 1926.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
J. A. GÓMEZ RECUERO.
EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICA,
Silvino RODRÍGUEZ.
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