Sobre conversión de los bonos colombianos de deuda interna
El Congreso de Colombia.
decreta:
Artículo 1º. A virtud de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1918, que creo el bono colombiano de deuda interna, el Gobierno procederá a efectuar la conversión de dicho bono, ofreciendo a los tenedores del darles en cambio uno del ocho por ciento (8 por 100) de interés y de las mismas
condiciones de los que hoy circulan, o pagarles en dinero a la par y de contado el monto de estas obligaciones. Para el Gobierno vender a la par bonos colombianos del ocho por ciento (8 por 100) en la cantidad necesaria para atender a las solicitudes de reembolso de los que no deseen hacer la conversión. Si esto no fuere posible, el Gobierno se entenderá con el Banco de la República a fin de
obtener, con el mismo objeto y dentro del cupo que le fija la ley, créditos con ciento ochenta días de plazo, prorrogables por igual término, para lo cual se autoriza también al referido Banco.
El Gobierno emitirá los bonos del ocho por ciento (8 por 100) de acuerdo con la citada Ley 23 de 1918, pagaderos capital e intereses en moneda de oro colombiano del peso y ley actuales y en la cantidad que sea necesaria para la conversión.
Artículo 2º. Los representantes del Gobierno en la Junta Directiva del Banco de la República harán las gestiones necesarias para obtener que dicho Banco atienda al servicio de los bonos colombianos de deuda interna por medio de sus agencias, sucursales y corresponsales dentro del país y en el Exterior.
Artículo 3º. Los tenedores de los papeles a que se refiere el artículo 4º de la Ley 22 de 1926 podrán llenar las formalidades establecidas en dicho artículo hasta el 31 de julio de 1929, y sin exceder de los siguientes saldos: vales de la guerra de 1899, cuarenta y dos mil seiscientos veinte pesos con setenta y
cinco centavos ($ 42,620-75); vales de la guerra de 1895, quinientos ocho pesos con veinticinco centavos ($ 508-25), y vales por primas de exportación, nueve pesos ($ 9). Una vez cumplida aquellas formalidades, podrán convertirse tales papeles por bonos colombianos de deuda interna del ocho por ciento (8 por 100) q un tipo que no exceda del ochenta por ciento (80 por 100).
Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veintidós de junio de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado, Alberto CASAS CASTAÑEDA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Sacramento CEBALLOS G. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, junio 25 de 1928.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Esteban JARAMILLO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.