POR LA CUAL SE REORGANIZA EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Rango Ley
Publicación 1934-12-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Reorganizase el Ministerio de Educación Nacional en la parte técnica de su Despacho, en cinco Secciones a saber:

Estas Secciones tendrán un Secretario común a todas, que será al mismo tiempo Secretario de la Comisión de Cultura Aldeana y Rural de que se hablará más adelante.

Artículo 2° El Gobierno procederá a organizar por medio del Ministerio de Educación Nacional la campaña de Cultura Aldeana y Rural, mediante los elementos educativos modernos de la radiodifusión, el cinematógrafo, las bibliotecas, la designación de médicos, odontólogos y abogados, y la constitución, dotación y orientación técnica de una Comisión de Cultura Aldeana y Rural, compuesta del siguiente personal:

Parágrafo. Esta Comisión actuará en los Departamentos e Intendencias que constituyan a su costa comisiones seccionales, similares a ella y de ella filiales, que continúen su obra y la hagan perdurable regionalmente.

Artículo 3° Por el término de dos años, contados desde la sanción de esta Ley, se autoriza al Gobierno para lo siguiente:
Artículo 4° El Departamento Técnico del Ministerio de Educación Nacional tendrá el personal y las asignaciones que a continuación se expresan:
Un Director, hasta de $ 400 mensuales, en el año, hasta $ 4,800
Un Mecanógrafo, hasta $ 80 mensuales, en el año hasta 960 960
b) Dirección de Normales, Institutos Pedagógicos y Educación Primaria: Un Director, hasta$ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
Un Mecanógrafo, hasta $ 80 mensuales, en el año, hasta 960 960
c) Dirección de Bachillerato y Educación Femenina: Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
Un Mecanógrafo, hasta $ 80 mensuales, en el año, hasta 960 960
d) Dirección de Bellas Artes, Monumentos Públicos y Reliquias Prehistóricas: Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
Un Mecanógrafo, hasta $ 80 mensuales, en el año, hasta 960 960
e) Dirección de Educación Física: Un Director, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
Un Mecanógrafo, hasta $ 80 mensuales, en el año, hasta 960 960

Para el servicio de estas Secciones habrá un Secretario General, con la asignación mensual hasta de $ 300 y un Conserje, con la asignación mensual hasta de $ 60.

Artículo 5° Las asignaciones del personal destinado a la campaña de Cultura Aldeana y Rural, serán las siguientes:
a) El Perito en Urbanismo, hasta $ 400 mensuales, en el año hasta $ 4,800
b) El Perito en Salubridad Pública, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
c) El Perito en Agronomía, hasta $ 400 mensuales, en el año, hasta 4,800 4,800
d) El Perito en pedagogía, hasta $ 400 mensuales, en el año hasta 4,800 4,800
e) El Relator Literario, Perito en Sociología, hasta $ 400 -mensuales, en el año, hasta. 4,800 4,800

Cada uno de estos empleados tendrá viáticos a razón hasta de $ 5 diarios, cuando desempeñen funciones fuera de la capital de la Republica.

Artículo 6° Para atender a la ejecución del artículo 3°, se asignan las siguientes partidas:
I-Para auxiliar a un Colegio de Bachillerato, hasta la suma de $ 1,200 mensuales, en el año $ 14,400
II- Para tres escuelas de maestras rurales, a $ 50,000 cada una 150,000 150,000
III- Para dos Institutos de Artes y Oficios, a $ 50,000 cada uno 100,000 100,000
Artículo 7° El Gobierno retirará el permiso concedido a las Universidades y demás institutos de educación superior para expedir títulos, cuando se sometan al programa mínimum de estudios fijado por el Ejecutivo. Retirado ese permiso, los títulos que se expidan quedaran fuera de la ley.
Artículo 8° Derógase el artículo 10 de la Ley 56 de 1927. Por medio de la Dirección de Bachillerato y Educación Femenina, el Gobierno ejercerá la inspección de los colegios de segunda enseñanza, para que solo tengan derecho a que sus títulos sean revalidados por el Ministerio de Educación y surtan los efectos legales los establecimientos que pongan en práctica las prescripciones que sobre pensums y programas mínimos determine el Gobierno.
Artículo 9° El Gobierno procederá a establecer seis escuelas normales, tres para varones y tres para mujeres, distribuyéndolas de acuerdo con las necesidades y características de las varias regiones del país.
Artículo 10 Del año de 1936 en adelante, la Nación invertirá no menos del diez por ciento (10 por 100) de su Presupuesto general en la educación pública.
Artículo 11 Si las circunstancias del Tesoro no permitieren hacer los gastos que esta Ley demanda, sus disposiciones se tendrán como simples autorizaciones al Gobierno.
Artículo 12 Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de diciembre de mil novecientos treinta y cuatro.

El Presidente del Senado, FEDERICO A. GOMEZ-El Presidente de la Cámara de Representantes, E. LOPEZ PUMAREJO-El Secretario del Senado, Fidel Perilla Barreto-El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 17 DE 1934.

Publíquese y ejecútese,

alfonso lopez

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jorge soto del corral

El Ministro de Educación Nacional,

Luis lopez de mesa

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