Por la cual se establecen algunas normas en la Rama Jurisdiccional del Poder Público, en desarrollo del artículo 174 de la Constitución Nacional

Rango Ley
Publicación 1945-10-25
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1º El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, los Presidentes de los Tribunales Superiores, el Presidente del Consejo de Estado, los Presidentes de los Tribunales Seccionales Administrativos, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces Superiores, de Circuito, de Instrucción Criminal y Municipales, los Magistrados y Jueces del Trabajo, y demás funcionarios de la Rama Jurisdiccional, creados o que lleguen a crearse, certificarán en la nómina mensual que se presente para la remuneración de sus servicios, que ninguno de sus empleados subalternos es pariente dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de los Magistrados, Jueces o funcionarios que intervienen en su elección, o de los que hubieren participado en la elección o nombramiento de quien haya hecho la correspondiente designación inferior.

PARAGRAFO. Ningún funcionario pagador cubrirá el valor de la nómina correspondiente, si le faltare el requisito señalado en el presente artículo.

ARTICULO 2º Es causal de mala conducta, suficiente para imponer disciplinariamente por el respectivo superior la destitución de un empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, la comprobación de haber sido violada la norma del artículo del artículo 174 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3º Tratándose de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Suprema de Trabajo y del Consejo de Estado, la sanción disciplinaria de que trata el artículo anterior, será impuesta por la Cámara que hizo la respectiva elección.
ARTICULO 4º Son nulos los nombramientos y las elecciones verificados en la Rama Jurisdiccional del Poder Público o del Ministerio Público, en contravención del artículo 174 de la Constitución.

Esta nulidad puede demandarse en cualquier tiempo después del nombramiento.

ARTICULO 5º Para la confirmación de toda elección o nombramiento en la Rama Jurisdiccional del Poder Público o del Ministerio Público, el interesado acompañará a la documentación legal correspondiente, certificación jurada de que no tiene con alguno de los Magistrados del Tribunal o entidad que le hace la elección o nombramiento, el parentesco a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional, ni ha intervenido en la elección de los miembros de la Corporación o entidad que le hace el nombramiento o elección.

La conformación hecha con violación de este mandato, está viciada de nulidad, y la acción se intentará en la misma forma en que se ejercita la de nulidad de la elección o nombramiento por violación de la presente Ley.

ARTICULO 6º Establécese el procedimiento determinado para los juicios electorales de que conoce el Consejo de Estado en única instancia, para los juicios de nulidad que se promuevan en desarrollo de la presente Ley.
ARTICULO 7º Para esta clase de juicios se establece el recurso de la suspensión provisional del nombramiento o la elección, acusados de nulidad, cuando el actor acompañe a la demanda la prueba legal de existir flagrante violación de la Constitución o de la Ley.
ARTICULO 8º La interinidad en la administración de justicia no podrá durar más de noventa días. El funcionario judicial o del Ministerio Público que después de noventa días continué ejerciendo el cargo, deberá obtener la confirmación de su elección o nombramiento, excepto cuando sea causada la suspensión del titular por la acción de nulidad, de que tratan los artículos 4º, 6º y 7º de la presente Ley.

Esta disposición no se aplicará a los Jueces Municipales, sino después del 1º de enero de 1948.

ARTICULO 9º La Procuraduría General de la Nación establecerá vigilancia especial para el fiel cumplimiento de la presente Ley, y promoverá las acusaciones correspondientes cuando, a su juicio, existiere violación de este mandato.
ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá, a once de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente del Senado, LUIS BUENAHORA-El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO CLAVER GOMEZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo, el Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, Octubre 19 de 1945.

Publíquese y ejecútese,

ALBERTO LLERAS

Por el Ministro de Gobierno, el Secretario, autorizado,

E. Acero Pimentel

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