Por el cual se declaran en utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Decláranse de utilidad pública las instalaciones denominadas Cuerpos de Bomberos, sean éstos voluntarios u oficiales, y considérase que son dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación y de las otras entidades públicas, para efectos del artículo 1° de la Ley 71 de 1946.
ARTICULO 2° Por consiguiente, la dotación de material necesario para la extinción de incendios, la compra de equipos para el personal de bomberos, la adquisición de máquinas extinguidoras o tanques, la construcción de cuarteles y la urbanización de lotes s para vivienda de bomberos, serán auxiliados anualmente, incluyendo las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional.
ARTICULO 3° Los cuerpos de Bomberos quedan eximidos de pagar impuestos nacionales, y autorizase a los Municipios y a los Departamentos para que los eximan del deber de pagar los impuestos que correspondan a esas entidades.
ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre primero de mil novecientos cuarenta y ocho.
Publíquese y ejecútese
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.
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