Por la cual se aprueba el Convenio Aereo Colombo - Español

Rango Ley
Publicación 1952-08-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

visto el texto del Convenio Aéreo Colombo-Español, firmado en Madrid el día 11 de diciembre , de 1951, y que es del siguiente tenor:

CONVENIO AEREO COLOMBO-ESPAÑOL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno español, animados por el deseo de facilitar los transportes aéreos civiles que permitan estrechar mediante una comunicación rápida, los vínculos de amistad y las relaciones fraternas que unen a los/pueblos español y colombiano, han resuelto firmar el presente Convenio.

ARTICULO I

Cada una de las Partes Contratantes otorga a la otra Parte los derechos que se especifican en el Anexo A de este Convenio, con el objeto de establecer los servicios aéreos que en dicho Anexo se describen y que en adelante se denominarán en este instrumento "Servicios Acordados".

ARTICULO II

Constituye para ambas Partes Contratantes un derecho fundamental y primordial la explotación del tráfico aéreo entre sus respectivos territorios.

ARTICULO III

Para los fines de este Convenio y de su Anexo, a menos que el texto indique otra cosa:

ARTICULO IV

1) Los servicios acordados pueden ser inaugurados inmediatamente o en una fecha ulterior, a opción de la Parte Contratante a la cual se hayan otorgado los derechos, previos los siguientes requisitos:

2) Puede exigirse a cada empresa aérea que demuestre satisfactoriamente ante las Autoridades de Aeronáutica de la Parte Contratante que concede los derechos, que está capacitada para cumplir los requisitos establecidos por las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes para la explotación de servicios aéreos comerciales en el país que otorga los derechos.

3) Cada Parte Contratante, previa notificación a la Otra Parte, tendrá el derecho de sustituir por otra la empresa designada para explotar los servicios acordados, así como el de designar empresas aéreas adicionales. La nueva empresa aérea designada tendrá los mismos derechos y obligaciones que las anteriores.

ARTICULO V

1) Las tasas que cada una de las Partes Contratantes establezca o permita que se exijan a la, empresa designada por la otra Parte, para la utilización de los aeropuertos y otras instalaciones, no serán más elevadas que aquellas que pagarían por la utilización de dichos aeropuertos e instalaciones sus empresas nacionales o la empresa aérea de la Nación más favorecida, que exploten servicios internacionales.

2) Las aeronaves de la empresa aérea designada por una Parte Contratante y el carburante, lubrificante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves que estuvieren a bordo de las mismas a su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, y que continúen a bordo a su salida, disfrutarán en dicho territorio de franquicia de derechos de Aduana, tasas de inspección e impuestos y gravámenes

Similares de carácter nacional o local.

3) El carburante, lubrificante, repuestos, equipos regulares y pertrechos de las aeronaves no comprendidas en el párrafo 2), introducidos en el territorio de una Parte Contratante o cargados dentro del mismo por la empresa aérea designada por la otra Parte o por cuenta de ella y destinados únicamente al uso de las aeronaves de esa empresa, disfrutarán del siguiente trato respecto de derechos de Aduanas y demás gravámenes:

ARTICULO VI

Los certificados de navegabilidad aérea, ele aptitud y las licencias, expedidos o aceptados por una Parte Contratante y que se hallen vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte en el funcionamiento de los servicios acordados. Cada Parte Contratante se reserva el derecho, sin embargo, de no aceptar para los vuelos sobre su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte o por cualquier otro Estado.

ARTICULO VII

Cada empresa aérea designada podrá mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personal técnico y administrativo. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales de cada Parte, queda entendido que ésta autorización comprende el personal mínimo indispensable para el funcionamiento normal de los servicios.

ARTICULO VIII

Las administraciones postales de ambas Partes Contratantes llegarán a un acuerdo para el transporte de correo aéreo, de conformidad con las normas de las Convenciones Internacionales vigentes en la materia. .

ARTICULO IX

Las Autoridades de Aeronáutica de las Partes Contratantes, dentro de los límites que les impongan las obligaciones derivadas de los Acuerdos multilaterales que hayan suscrito, harán todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre el mínimo de instalaciones y servicios a ofrecer recíprocamente en los aeropuertos y en otros puntos de las rutas especificadas, tales como instalaciones de navegación aérea, intercambios de información, unidades de medida, lengua a usar y claves.

ARTICULO X

1) Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada Parte Contratante, relativos a la entrada y a la permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de aeronaves utilizadas en la navegación aérea internacional o que regulen la explotación, maniobra y navegación de dichas aeronaves, Se aplicarán respectivamente a las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio.

2) Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada Parte Contratante, relativas a la entrada y permanencia en su territorio, así como a la salida del mismo, de pasajeros, tripulación o carga de aeronaves (tales como disposiciones relativas a entrada, despacho, pasaportes, aduanas, inmigración, emigración, policía, sanidad y régimen de divisas) se aplicarán respectivamente a los pasajeros, tripulación y carga de las aeronaves de la empresa aérea designada por la otra Parte, mientras se encuentren dentro de los límites del referido territorio.

3) Mientras subsista el requisito del visado para la admisión de extranjeros en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, los tripulantes inscritos en el manifiesto de a bordo de cualquier aeronave que explote un servicio acordado en el presente Convenio, estarán exentos de la exigencia de pasaporte y visado siempre que estén en posesión del documento de identidad previsto en el párrafo 3-10 del Anexo 9 del mencionado Convenio de Chicago.

ARTICULO XI

Previa consulta con la otra Parte, que se tramitará dentro de un período de sesenta días contados desde la fecha de la solicitud, cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de negar o revocar el ejercicio de los derechos especificados en el Anexo al presente Convenio, o de imponer las condiciones que estime pertinentes, a la empresa designada por la otra Parte, cuando considere que la propiedad de la empresa aérea, en proporción dominante, y él control efectivo de la misma, no pertenezcan a la otra Parte o a sus nacionales. Igualmente podrá, sin necesidad de previa consulta, negar o revocar el ejercicio de los derechos citados o imponer condiciones que estime pertinentes, en el caso de que la empresa aérea no cumpliera las leyes, reglamentos y demás disposiciones a que se refiere el artículo X de este Convenio, o si de otro modo dejaré de cumplir las condiciones bajo las cuales se le otorgaron los mencionados derechos.

ARTICULO XII

Este Convenio será registrado en el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Convención abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

ARTICULO XIII

Si cualquiera de las Partes Contratantes considerase conveniente modificar las condiciones del Anexo a este Convenio, podrá solicitar consulta entre las Autoridades de Aeronáutica de ambas Partes, la cual se tramitará dentro de un período de sesenta días, contados desde la fecha de la solicitud. Si dichas autoridades acuerdan modificaciones en el Anexo, estas modificaciones entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante canje de notas por la vía diplomática.

ARTICULO XIV

1) Cualquier discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio o de su Anexo, que no haya podido resolverse mediante negociación entre las Partes, dentro de un período ele sesenta días contados desde la fecha en que cualquiera de ellas la solicitara, será salvo acuerdo expreso en contrario, sometida a la Organización de Aviación. Civil Internacional, o al arbitraje de persona, entidad o Tribunal designados por acuerdo entre las Partes. Estas se comprometen a cumplir cualquier decisión resultante.

2) En el caso en que se sometiese la discrepancia a un Tribunal arbitral, la constitución y funcionamiento del mismo se ajustará a lo que se determina en los párrafos siguientes:

ARTICULO XV

Si una Convención aérea multilateral, ratificada por ambas Partes Contratantes, entra en vigor, este Convenio será modificado a f in de conformarlo a las disposiciones de dicha Convención.

ARTICULO XVI

Cada Parte Contratante, podrá, en cualquier momento, notificar a la otra Parte su deseo de poner término a este Convenio. Dicha notificación será hecha simultáneamente al Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional. En tal caso, este Convenio expirará ciento ochenta días después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la citada notificación haya sido retirada de común acuerdo antes del transcurso de dicho plazo. Si la otra Parte Contratante no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce días después de haberlo sido por el Consejo de la Organización de Aviación Internacional.

ARTICULO XVII

En fe de todo lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman y sellan el presente Convenio.

Hecho en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, en doble ejemplar, en lengua española.

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.), Guillermo León Valencia--(Fdo.), Efraím Casas Manrique- (Fdo.), Mauricio Obregón.

Por el Gobierno Español,

(Fdo.), Alberto Martín Artajo-(Fdo.), Roberto de Satorres-(Fdo.), Rafael Martínez de Pisón.

ANEXO

Para los fines de la explotación de los servicios aéreos en las rutas especificadas en el Cuadro adjunto a este Anexo, la Empresa Aérea de cada Parte disfrutará en el territorio de la otra de los derechos de tránsito y de efectuar escalas técnicas en los aeropuertos habilitados por cada país para el tráfico internacional, asi como de embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, mercancías y correo, procedente principalmente del territorio de cualquiera de las Partes, en las condiciones establecidas en este Anexo.

Con el fin de regular ordenadamente estos servicios las Partes Contratantes acuerdan:

Los servicios que preste cada empresa inicialmente tendrán por objetivo principal proporcionar con un coeficiente de utilización razonable una capacidad de transporte adecuada a las demandas de tráfico normal y razonablemente previsibles, procedente de o destinado al territorio de la Parte que ha designado la empresa.

Las nuevas frecuencias se fijarán por consulta entre las Autoridades de Aeronáutica.

Este tráfico se efectuará con carácter complementario del tráfico principal entre las dos Partes y su capacidad no deberá afectar indebidamente al desarrollo de los tráficos locales y regionales correspondientes.

Tarifas de la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (I. A. T. A.).

Las tarifas así fijadas estarán sujetas a la aprobación de las Partes Contratantes. En caso de .desacuerdo entre las empresas aéreas, las Partes Contratantes procurarán llegar a la solución y, de no lograrla, el asunto será sometido a arbitraje, tal como se dispone en el artículo X IV del Convenio.

CUADRO NUMERO I

RUTAS ESPAÑOLAS QUE TERMINAN EN TERRITORIO COLOMBIANO O LO ATRAVIESAN

Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente:

Nota:

La empresa o empresas que exploten estas rutas podrán suprimir una o más escalas" intermedias, siempre que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.

CUADRO NUMERO II

RUTAS COLOMBIANAS QUE TERMINAN EN TERRITORIO ESPAÑOL O LO ATRAVIESAN

I, Colombia-Caracas-Puerto Rico-Islas Bermudas-Islas Azores-Lisboa-Madrid-Puntos más allá fuera de España (en ambas direcciones).

Por conveniencias operativas podrá ser sustituida esta ruta en cualquier dirección por la ruta siguiente:

Nota:

La empresa o empresas que exploten éstas rutas podrán suprimir una o más escalas intermedias, siempre, que la supresión sea previamente anunciada en los horarios de dichas empresas.

PROTOCOLO ADICIONAL

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.