por la cual se ordena al Gobierno la elaboración del Plan Hospitalario Nacional, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º con el fin de atender a las necesidades de salud y fomentar las iniciativas en este campo, la Nación contribuirá económica y técnicamente a la construcción de hospitales, centros de salud, ancianatos, orfanatos, casas de rehabilitación, asilos y demás entidades de asistencia pública, así como a las ampliaciones, reformas, dotaciones y sostenimiento de los ya existentes.
Artículo 2º. El Gobierno Nacional elaborara, desarrollara y modificara el Plan Hospitalario Nacional para asegurar una adecuada organización y un criterio unificado en materia de salud pública y asistencia social. Este Plan contemplara:
a). La programación de los servicios técnicos y administrativos y la adopción de normas sobre administración y organización;
b). La integración de los servicios asistenciales, preventivos, docentes e investigativos;
c). La coordinación de las entidades públicas o privadas a través de su clasificación y sonificación.
Parágrafo 1º. Para alcanzar la cooperación económica de la Nación a que se refiere esta ley, se requerirá la previa aprobación de los programas, ante proyectos y planos de la respectivas obra por parte del Ministerio de Salud Publica, que no podrá impartirse si estos no se ajustan a lo dispuesto en el Plan Hospitalario Nacional y a lo que este establezca en prioridades y prelaciones para la construcción o ensanche, dotación y mejoramiento de las instituciones existentes.
Parágrafo 2º. A partir de la promulgación de la presente ley no se podrá iniciar la construcción de ninguna obra de las previstas en el articulo primero, cuyos planos no se ajusten a las normas anteriores.
Parágrafo 3º. Para la elaboración y desarrollo del Plan Hospitalario Nacional el Gobierno procederá de acuerdo con la Comisión Interparlamentaria de Salud Publica, la cual estará integrada por cuatro miembros médicos, dos Senadores y dos Representantes con sus respectivos suplentes, elegidos por cada corporación y las Direcciones o Secretarias de Salud Publica y Asistencia Social, la Asociación Colombiana de Hospitales, El Instituto Colombiano de Seguros Sociales, las Cajas de Previsión Social, Juntas Departamentales de Beneficencia y otras entidades similares, cuyos presupuestos no podrán ser puestos en ejecución sin el visto bueno del Ministerio de Salud Publica en lo que respecta al Plan Hospitalario Nacional.
El Gobierno se abstendrá de celebran contratos para campañas sanitarias o asistenciales con aquellas entidades que no colaboren en la adopción del Plan Hospitalario Nacional.
Artículo 3º. El Gobierno, por intermedio de Ministerio de Salud Publica seguirá ejerciendo la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común según los términos y estipulaciones de la ley 93 de 1938.
Artículo 4º para ser incluidas en el proyecto del Presupuesto Nacional las partidas para auxilios o contratos de servicios, los organismos contemplados en el articulo primero de la presente ley, deberán inscribirse previamente en el Ministerio de Salud conforme a las normas que para este efecto se dictaran, y ajustarse a los planes de distribución y funcionamiento que establezca el Plan Hospitalario Nacional.
Artículo 5º. Para el cabal cumplimiento de las disposiciones a que esta ley se refiere, el Gobierno Nacional queda autorizado para asesorarse y celebrar contratos con instituciones, asociaciones y personas nacionales o extrajeras, para negociar empréstitos internos o externos, y para llenar los demás requisitos de orden administrativo y fiscal que sean necesarios.
Artículo 6º. La Nación contribuirá con la suma de quinientos mil pesos ($500.000.00) moneda corriente, anuales, mas de lo que actualmente contribuye, para el sostenimiento del Hospital Universitario "San Vicente de Paúl" de Medellín.
El Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados necesarios u operaciones de crédito indispensables para dar cumplimiento a la presente disposición.
Artículo 7º. Autorizase al Gobierno para celebrar contratos de trueque de café, algodón y otros productos por equipos, y, en general, elementos destinados a la dotación de los hospitales y demás instituciones a que se refieren la presente ley.
Artículo 8º. Con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud Publica, la Nación auxiliara anualmente con sesenta mil pesos ($60.000.00) a la Asociación Colombiana de Hospitales y con igual suma anual al Comité de Acreditación de Hospitales de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina.
Artículo 9º. Crease la condecoración de Salud y Merito Asistencial, que será adjudicada a aquellas personas naturales o jurídicas que se distingan por los servicios prestados a la salud pública colombiana.
Parágrafo El Gobierno Nacional reglamentara las categorías, requisitos para su adjudicación y demás características de esta condecoración.
Articulo 10 Deroganse las disposiciones contrarias a la presente ley.
Articulo 11 Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a 14 de mayo de 1963.
El Presidente del Senado
HERNANDO DURAN DUSSAN
El Presidente de la Cámara
EDUARDO RODRIGUEZ CASTILLO.
El Secretario del Senado.
Nestor Eduardo Niño Cruz
El Secretario de la Cámara
Nestor Urbano Tenorio
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., mayo 17 de 1963
Publíquese y ejecútese.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. El Ministro de Salud Pública, José Félix Patiño
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