Por la cual se amplían unas autorizaciones al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo, y se dictan otras disposicones

Rango Ley
Publicación 1965-09-02
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Amplíase en cuatrocientos millones de dólares (US$ 400.000.000.oo), las autorizaciones conferidas al Gobierno Nacional por las Leyes 123 de 1959 y 9a. de 1962, dentro de los términos y para las finalidades previstas en dichas Leyes y en la presente.
Artículo 2º. Además de los fines indicados en las Leyes 123 de 1959, y 9a. de 1962, el Gobierno podrá realizar las operaciones financieras necesarias para cumplir los siguientes objetivos:
Artículo 3º. Para los efectos de la mejor utilización de los recursos del crédito externo autorizados por esta Ley, el Gobierno deberá ceñirse a un criterio de distribución equilibrada de dichos recursos entre todas las regiones del país, para cuyo efecto, el territorio Nacional se dividirá en cinco (5) zonas;

Zona Central, que comprende: los Departamentos de Cundinamarca, Antioquia y Distrito Especial de Bogotá;

Zona Norte:Bolívar, Atlántico, Córdoba, Magdalena, Guajira, y San Andrés y Providencia;

Zona Occidental: Valle, Caldas, Cauca y Chocó;

Zona Sur: Tolima, Huila, Nariño, Caquetá, Amazonas y Putumayo;

Zona Oriental: Boyacá, Meta, los Santanderes, Arauca, Vichada, Guainía y Vaupés.

Parágrafo. Los Presidentes de las Comisiones III y IV del Senado y de la Cámara de Representantes, tendrán voz en las deliberaciones del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, cuando se consideren y discutan los planes específicos de Inversión con base en recursos del Crédito o ayuda externa y una de sus principales funciones será velar porque se cumpla la distribución equilibrada de los recursos.

Artículo 4º. Los fondos procedentes de créditos que el Gobierno Nacional obtenga para estudios básicos de proyectos susceptibles de financiación externa, deberán ser destinados preferentemente, cuando menos en su sesenta por ciento (60%) a estudios sobre proyectos que beneficien las zonas menos desarrolladas del país, especialmente aquellas que no hayan tenido participación en los proyectos que ya se hallen financiados.
Artículo 5º. Cuando en los contratos de crédito externo para balanza de pagos se disponga la utilización de los productos en moneda legal para proyectos de desarrollo, el Banco de la República llevará a una cuenta especial los pesos colombianos que reciba por la venta de las divisas. Dicha cuenta será administrada fiduciariamente, en virtud de contrato con el Gobierno Nacional, por el Banco de la República o por el Instituto de Fomento Industrial, y sólo podrá afectarse para los fines o proyectos que se hayan convenido de modo general en los respectivos contratos de empréstitos, previa aprobación de la Comisión Interparlamentaria creada por el Artículo 8o. de la Ley 123 de 1959, y conforme a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

A la cuenta anterior se llevarán también los reembolsos que perciba la entidad que la administre fiduciariamente sobre los préstamos que se hagan con tales dineros para inversiones recuperables de manera que se constituya un Fondo Rotatorio. Los intereses netos de tales préstamos se incorporarán al Presupuesto Nacional para atender al servicio de la deuda externa que dio origen a la cuenta prevista eneste artículo Igualmente se procederá con los reembolsos en la medida que lo requerirán los vencimientos de la cuota de capital de la deuda externa, o antes si lo estima conveniente el Gobierno.

Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, D. E., a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco.

El Presidente del honorable Senado,

EMILIANO GUZMAN LARREA.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

DIEGO URIBE VARGAS.

El Secretario del honorable Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Esparragoza Gálvez.

República de Colombia. Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E. agosto 26 de 1965.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín Vallejo Arbeláez.

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