Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.
Artículo 2º. Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.
Artículo 3º. Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí.
Artículo 4º. Cónyuge supérstite e hijos tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagrados por las leyes o convenciones en favor de los pensionados.
Artículo 5º. Esta Ley rige desde su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a... diciembre de 1974.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes.
LUIS VILLAR BORDA
El Secretario del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Ignacio Laguado Moncada.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., 16 de enero de 1975.
Publíquese y ejecútese.
Alfonso Lopez Michelsen
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
María Elena de Crovo
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