por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986

Rango Ley
Publicación 1988-01-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, suscrito en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986. Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear. El Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia: Inspirados en la tradicional amistad de sus pueblos y en el deseo permanente de ampliar la cooperación que anima a sus Gobiernos; Conscientes del derecho de todos los países al desarrollo y la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos y, así mismo, al dominio de la tecnología necesaria para este fin; Teniendo presente que el desarrollo de la energía nuclear con fines pacíficos constituye un elemento fundamental para promover el desarrollo, económico y social de sus pueblos; y persuadidos de que la cooperación en la utilización de la energía nuclear en sus múltiples aplicaciones podrá contribuir al desarrollo de América Latina; Han decidido celebrar el presente Acuerdo de Cooperación para el Desarrollo y Aplicación de los usos Pacíficos de la Energía Nuclear.

ARTICULO I

Las Partes cooperarán para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear, de acuerdo con las necesidades y prioridades de sus respectivos programas nucleares nacionales y teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por cada una de ellas.

ARTICULO II

Las Partes encomiendan la ejecución del presente Acuerdo al Instituto de Asuntos Nucleares de la República de Colombia y a la Dirección General de Energía Nuclear de la República de Guatemala (denominadas en adelante IAN y DGEN, respectivamente), organismos que de común acuerdo establecerán en cada caso las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación. La cooperación que pudiera ser desarrollada en otras instituciones públicas o privadas de la República de Colombia y de la República de Guatemala se canalizarán a través del IAN y de la DGEN, respectivamente, las que facilitarán en todo lo posible, la participación que pueda caber a aquellas en los proyectos conjuntos que se realicen en aplicación de este Acuerdo.

ARTICULO III

La cooperación se desarrollará en los siguientes campos:

ARTICULO IV

La cooperación se realizará a través de:

ARTICULO V

Las Partes facilitarán el suministro recíproco en transferencia, préstamo, arrendamiento y venta de materiales nucleares, equipos y servicios necesarios para la realización de los programas conjuntos y de sus programas nacionales de desarrollo en el campo de la utilización de la energía atómica para fines pacíficos, quedando estas operaciones sujetas a las disposiciones legales vigentes en la República de Colombia y en la República de Guatemala.

ARTICULO VI

ARTICULO VII

El intercambio de personal científico y técnico se realizará de conformidad con las siguientes normas:

ARTICULO VIII

La responsabilidad por daños se establecerá según las siguientes disposiciones:

ARTICULO IX

Las Partes podrán utilizar libremente toda la información intercambiada en virtud del presente Acuerdo excepto aquellos casos en que la Parte que suministró la información haya establecido restricciones o reservas respecto a su uso o difusión. Si la información intercambiada estuviera protegida por patentes registradas en cualquiera de las Partes, los términos y condiciones para su uso y difusión quedarán sujetos a la legislación ordinaria al respecto.

ARTICULO X

Las Partes se consultarán con respecto a las situaciones de interés común que se susciten en el ámbito internacional en relación con la aplicación de la energía nuclear con fines pacíficos, con el objeto de coordinar sus posiciones cuando ello sea aconsejable.

ARTICULO XI

Las Partes actuarán de modo que las diferencias de opinión que pudieran surgir con respecto a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo sean resueltas por vía diplomática.

ARTICULO XII

El presente Acuerdo será sometido a consideración de los órganos competentes de cada Parte para su aprobación y entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación.

Hecho en Bogotá, Colombia, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Guatemala. Por el Gobierno de la República de Colombia.

Ministerio de Relaciones Exteriores. División de Asuntos Jurídicos.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Sección de Tratados de la División de Asuntos Jurídicos. 28 de julio de 1987.

El Jefe Sección Tratados (E.), José Joaquín Gori Cabrera.

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el desarrollo y la aplicación de los usos pacíficos de la energía nuclear suscrito en Bogotá el 10 de diciembre de 1986.

Rama Ejecutiva del Poder Público. Presidencia de la República. Bogotá, julio 29 de 1987. Aprobado. Sométase a la consideración y aprobación del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Firmado) VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Ley 7ª. de 1944, el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Guatemala para el Desarrollo y la Aplicación de los usos Pacíficos de Energía Nuclear, suscrita en Bogotá, el 10 de diciembre de 1986, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987).

El Presidente del honorable Senado de la República,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 19 de enero de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

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