Sobre reformas civiles y judiciales (Prescripciones y registro de propiedad

Rango Ley
Publicación 1928-11-30
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los acreedores y cualquiera otra persona que tenga interés en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla, a pesar de la renuncia expresa o táctica del deudor o propietario.
Artículo 2°. Todo aquel que tenga en su favor una prescripción adquisitiva de dominio podrás pedir la declaración judicial de pertenencia, la cual una vez obtenida cuando se trate de inmuebles, será inscrita en el libro número 1° de la correspondiente oficina de registro y producirá los efectos señalados en el Artículo 2534 del Código Civil.

La acción que se reconoce por ese Artículo no puede ejercitarse contra la Nación y demás entidades de derecho público respecto de bienes declarados imprescriptibles.

Artículo 3°. Sera competente para los efectos del Artículo anterior, el Juez de Circuito en lo Civil de la ubicación del inmueble. Y si este se hallare situado en territorio de dos o más Circuitos, conocerán a prevención los Jueces respectivos. Esta regla se tendrá sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre jurisdicción cuando son parte en el juicio la Nación o los Departamentos, o si se trate bienes muebles.
Artículo 4°. Para obtener la declaración de pertenencia, se seguirá un juicio ordinario con la persona o personas contra quien se pretenda hacer valer la prescripción.
Artículo 5°. La declaración judicial de pertenencia de que trata esta Ley, solo recaerá sobre el inmueble o la parte de este que hayan poseído realmente el demandante por modo de los hechos positivos a que da derecho el dominio, según el Código Civil; y comprenderá ni afectara las zonas de terreno, los yacimientos de hidrocarburos demás bienes que hayan sido o sean materia de reservas de la Nación, o que haya sido declarados imprescriptibles.
Artículo 6°. En defecto de personas conocidas o presupuestos interesados contra los cual se pueda alegar la prescripción, el procedimiento será el que se detalla en los artículos siguientes.
Artículo 7°. De la demanda sobre declaración de pertenencia se dará traslado por cinco (5) al Agente del Ministerio Publico, que será considerado con parte y se remplazara por carteles y por la prensa a todos los que se crean con algún derecho en el inmueble de que se trate.

Los emplazamientos se harán durante noventa (90) días contados desde la fecha de los primeros carteles y publicaciones, que se repetirán cada treinta (30) días.

Los carteles se fijaran en los parajes más públicos de la cabecera del Circuito y en el lugar de ubicación de la finca, y las publicaciones por la prensa se harán en la Gaceta Oficial del respectivo Departamento y en un periodo particular, si lo hubiere en la capital de aquel.

Artículo 8°. Transcurridos los noventa (90) días de emplazamiento, si no se hubiere presento, se abrirá el asunto a prueba por quince (15) días, y el mismo Juez del conocimientos recibirá las que se presenten sobre posesión, dentro de ese término.
Artículo 9°. Vencido el término de prueba, y previo concepto del Agente del Ministerio público, el Juez fallara dentro de los diez (10) días siguientes; pero antes de dictar sentencia podrá recoger, ordenar y practicar de oficio todas las informaciones, datos, inspecciones, etc., que considere conducentes para mejor proveer. En eta caso el término establecido para dictar sentencia podrá prorrogarse hasta por veinte (20) días más.
Artículo 10. En caso de oposición del Agente del Ministerio Publico o de un tercero se seguir con el opositor un juicio ordinario por todos sus trámites.
Artículo 11. El opositor en este juicio será considerado como demandante si no está en posesión de la finca.
Artículo 12. La sentencia que se pronuncie en el juicio sobre prescripción adquisitiva del dominio, no funda la excepción de cosa juzgada sino contra las personas que intervinieron como parte en el juicio.

Parágrafo. Se entenderá que la Nación, los Departamentos y los Municipios has sido parte den el juicio en virtud de oposición hecha por legítimos representantes de las respectivas entidades, con arreglo a la ley, o en virtud de demanda formalmente dirigida contra cualquiera de las mismas.

Dada en Bogotá a seis de noviembre de mil novecientos veintiocho.

El Presidente del Senado, Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Juan NAVARRO. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 23 de 1928.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE GOBIERNO,

Enrique J. ARRAZOLA.

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