Sobre Presupuesto de Rentas e Ingresos y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1960

Rango Ley
Publicación 1959-12-24
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Parte primera.

Presupuesto de Rentas.

Artículo primero. Fijase los cómputos líquidos del Presupuesto de Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación para la vigencia fiscal del 1° de enero a 31 de diciembre de 1960, en la cantidad de un mil ochocientos noventa y un millones quinientos cincuenta y tres mil veinte pesos ($1.891.553.020.00) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuesta globalmente así:

PARTE SEGUNDA

Presupuesto de Gastos.

Artículo segundo. Apropias para atender a los gastos del Gobierno Nacional, durante la vigencia fiscal de 1° de enero a 31 de diciembre de 1960, con base en las Rentas e Ingresos del Tesoro de la Nación, determinados en el artículo anterior, la cantidad de un mil ochocientos noventa y un millones quinientos cincuenta y tres mil veinte pesos ($1.891.553.020.00) moneda legal, distribuida entre los diferentes Ministerios y Departamentos Administrativos, así:

PARTE TERCERA

Artículo tercero. De acuerdo con el artículo 1° del Decreto legislativo número 2900 de 1950, reformatorio del artículo 2° del Decreto legislativo número 00164 del mimo año, no habrá rentas e ingresos con destinación especial y, por lo tanto, con el producto total de unas y otros se formará un acervo común sobre el cual se girará para atender al pago de los gastos autorizados en el Presupuesto. En consecuencia, el mayor productor de las rentas e ingresos con destinación especial, sobre el monto de las apropiaciones líquidas para dar cumplimiento a disposiciones o estipulaciones contractuales, ingresará a fondos comunes.
Artículo cuarto. La suma incluida en este Presupuesto como renta proveniente del producto de la Empresa Colombiana de Petróleos conforme a la Ley 165 de 1948, será consignada por la empresa, por cuotas mensuales iguales, en la Tesorería General de la República. Igualmente procederá con la consignación del subsidio a los Departamentos y al Distrito Especial de Bogotá ordenado por la Ley 15 de 1959.
Artículo quinto. El Contralor General de la República procederá, de oficio, a cancelar todo saldo disponible de reservas globales y de depósitos constituidos a favor o en los Fondos Rotatorios, que no correspondan a pasivos u obligaciones adquiridos y perfeccionados legalmente, antes del 1° de enero de 1960, sin perjuicio de las cancelaciones que debe efectuar conforme a las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, debiendo dar aviso de su actuación tanto al Ministerio o Departamento Administrativo interesado, como a la dirección del Presupuesto.
Artículo sexto. por decretos separados, el Gobierno Nacional, con la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección del Presupuesto, distribuirá las partidas globales incluidas en las distintas secciones de esta Ley de apropiaciones, teniendo en cuenta las solicitudes de los respectivos Ministerios y Departamentos Administrativos, y con sujeción a las disposiciones normativas del manejo del Presupuesto. El mismo Ministerio, por conducto de la respectiva dependencia, determinará las apropiaciones sujetas a este mandato las cuales no podrá ejercitarse sino después de dictada la respectiva providencia de distribución.
Artículo séptimo. La Contraloría General de la República exigirá el cumplimiento previo de lo ordenado en el artículo anterior, antes de refrendar giros o construir reservas con cargo a las apropiaciones afectadas a dichas normas.
Artículo octavo. En la distribución de las partidas globales destinadas a atender el pago de sueldos, el valor mensual de la nómina que se señale no podrá exceder de la duodécima parte del monto de la respectiva apropiación, a menos que ésta se haya liquidado para el pago de asignaciones por solo unos meses de la vigencia fiscal, y que esta condición esté expresamente establecida en la apropiación correspondiente.
Artículo noveno. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 35 de 1944, y el ordinal 9° del artículo 68 de Decreto legislativo número 00164 de 1950, toda disposición que se dicte en uso de facultades especiales o permanentes, que en cualquier forma modifiquen la nómina nacional deberá ir respaldada con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, funcionario que se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio de la apropiación respectiva o cuando se afecten partidas para obras regionales, tales como carreteras, acueductos y alcantarillados, construcciones escolares, hospitales, etc., o cuando se creen cargos paralelos o funciones similares a las que corresponden a las dependencia del Presupuesto, Control y Contabilidad de los distintos despachos del Gobierno.
Artículo décimo. Con las partidas globales votadas en este Presupuesto para el sostenimiento de dependencias o servicios nacionales, no podrá pagarse ninguna clase de primas o bonificaciones que las leyes reconocen a los miembros y personal pertenecientes a las Fuerzas Militares y a las Fuerzas de Policía. La Contraloría General de la República hará cumplir estrictamente esta disposición.
Artículo undécimo. Las primas de cambio sobre giro al Exterior se cubrirán por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con la apropiación del respectivo servicio. Cuando tales diferencias de cambio sean de cargo del Gobierno Nacional.
Artículo duodécimo. La Prima de Navidad a favor de los servidores de obras públicas nacionales, cuyas asignaciones se atienden con partidas globales de la Sección de la Ley de Gastos, liquidada al Ministerio de Obras Públicas, se pagará por el referido Despacho, con cargo a la aprobación global del respectivo servicio, en los casos en que hubiere lugar a ello.
Artículo decimotercero. Para el cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto legislativo número 1087 de 1955, las asignaciones de los Jefe de Presupuesto, Control y Contabilidad de las distintas dependencias del Gobierno, Jefe Delegados y personal que nombra la Dirección del Presupuesto, serán atendidas con cargo a las operaciones correspondientes liquidadas para sostenimiento de dicha Dirección.
Artículo decimocuarto. Los contratos de cualquier clase y los pedidos de artículos y elementos que se hagan al Exterior o dentro del país, inclusive los de los Fondos Rotatorios de todas las dependencias nacionales, y las adquisiciones menores de cinco mil pesos ($5.000.00), que haga directamente el Departamento Nacional de Provisiones, requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Presupuesto, para efectos de orden presupuestal y conveniencia financiera.

Parágrafo. Los contratos que celebre el Ministerio de Guerra en el Exterior, para la adquisición de armamento con destino a las Fuerzas Armadas, solo requerirán el registro en el Ministerio de Hacienda

Dirección del Presupuesto, para efectos de reserva presupuestal, y la aprobación del Presidente de la República, y la del referido Ministro en los casos de términos por el Decreto Legislativo número 2348 de 1954.

Artículo decimoquinto. El Ministerio de Obras Públicas continuará celebrando los contratos de los inmuebles que se requieren en alquiler para el servicio de las distintas dependencias de la administración Pública Nacional, pero los cánones que se estipulen serán pagados por las dependencias que los ocupen con cargo a sus respectivas apropiaciones. Con este objeto el Gobierno Nacional efectuará por Decreto los traslados a las diversas Secciones del Presupuesto de Gastos, contra acreditando la apropiación global votada para tales erogaciones en el Ministerio de Obras Públicas.

Parágrafo- legalmente cada Misterio y Departamento Administrativo pagará con cargo a las correspondientes apropiaciones votadas en su respectivo presupuesto de gastos, el valor de los avisos y publicaciones oficiales legalmente autorizadas que tengan necesidad de efectuar.

Artículo decimosexto. De conformidad con las disposiciones del Decreto legislativo número 00164 de 1950, la Dirección de Presupuesto no podrá conceder Acuerdos Mensuales de Ordenación por mayor valor de las duodécimas de las apropiaciones destinadas al pago de remuneraciones, que se incorporen en el Presupuesto del ejercicio fiscal de 1959.
Artículo decimoséptimo. Si en cualquier momento de la vigencia fiscal de 1960 se comprobare un descenso de las rentas e ingresos que afecte el equilibrio del Presupuesto, el Presidente de la República queda facultado para suspender, disminuir o eliminar toda clase de gastos públicos, adoptando de para ello las medidas que fueren necesarias.
Artículo decimoctavo. El Contralor General de la Republica podrá partidas globales y parciales apropiadas para la Contraloría General, sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia, y mediante resoluciones dictadas por la misma oficina, estos traslados obligan para efectos de la asignación de partidas en los Acuerdos Mensuales de Asignación de Gastos. La Contraloría deberá sujetar a la aprobación del Congreso las traslaciones que haya efectuado en ejercicio de las autorizaciones de este artículo en la misma forma y términos que lo debe hacer el Ejecutivo.
Artículo decimonoveno. El Gobierno Nacional, durante la presente vigencia no podrá ordenar traslaciones ni contra créditos que tengan por base partidas destinadas a obras tales como carreteras, sostenimiento, construcción, reconstrucción y dotación de hospitales, colegios, escuelas urbanas y rurales, plantas eléctricas y de todas aquellas que tengan por fin el incremento de los Departamentos y de los Municipios, excepto en los casos en que terminada la obra respectiva quede sobrante. Las obras a que se refiere este artículo serán consideradas como de Fomento Municipal y amparadas por las normas legales vigentes que las ordenan.

Parágrafo. Las partidas ordenadas en este Presupuesto que se rigen a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, no podrán destinarse a fines distintos de los señalados en esta Ley.

Artículo vigésimo. La Contraloría Nacional se abstendrá de visar las cuentas correspondientes a las partidas de auxilios a establecimientos privados de educación, mientras no comprueben haber mantenido las tarifas fijadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Artículo vigesimoprimero. El producto de los recaudo por concepto de impuestos adicional de medio por ciento (1/2%) al de la renta y complementarios: de un peso ($1.00) sobre cada botella de licores destilados de producción nacional; el de peaje en las carreteras autorizadas para cobrarlo: las utilidades o ingresos del "Fondo Rotatorio de Estupefacientes" los servicios del Laboratorio Nacional "Samper Martínez y el Instituto Nacional de Cancerología; los productos por servicios de ferris que recaudan las empresas Públicas de Cartagena y los reembolsos del Banco Popular por concepto del anticipo para financiar la importación de Televisores, deberán ser consignados en la Tesorería General de la República, y contar ellos se liberarán los correspondientes giros sobre las apropiaciones presupuestales liquidada al efecto, previa la deducción del diez por ciento (10%) que pos mandato constitucional corresponde a Educación. Los Acuerdos de Ordenación de Gastos sobre estas partidas solo podrán hacerse con base en los recaudos certificados por el Tesoro General.

Parágrafo. La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo de las rentas a que se refiere este artículo.

Dada en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve (1959).

El Presidente del Senado,

JOSE URIBE MARQUEZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

JESUS RAMIREZ SUAREZ.

El Secretario del Senado,

Jorge Manrique Terán.

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Luis Alfonso Delgado.

República de Colombia-Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E., Díez y seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Publíquese y Ejecútese.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernando Agudelo Villa.

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