Por la cual se dictan disposiciones sobre laboratorios clínicos y ejercicio de la profesión de laboratoristas clínicos

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTÍCULO 1º Los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por los profesionales que comprueben los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 2º Créase una junta denominada de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos, la cual estará compuesta por cinco miembros así:

Un representante de la Asociación Colombiana de laboratorios Clínicos, designado por esta Asociación;

Un representante del Ministerio de Higiene, que deberá ser escogido entre los miembros del Consejo Nacional de Higiene;

Un representante de la Academia Nacional de Medicina y designado por ésta;

Un representante de la Federación Médica Colombiana, el cual será nombrado por el Comité Nacional de la Federación y especializado en la materia.

Un representante de la Facultad Nacional de Medicina especializado en la materia.

PARÁGRAFO 1º Esta junta tendrá como funciones el estudio de los títulos de los profesionales a que se refiere la presente Ley, y el control de dotación y funcionamiento de los laboratorios que se inscriban.

PARÁGRAFO 2º El Ministerio de Higiene pondrá a disposición de la Junta de Títulos y Control de Laboratorios Clínicos e o los funcionarios que a nombre de la Junta establezcan el control sobre dotación y funcionamiento de los laboratorios clínicos.

ARTÍCULO 3º Todos los laboratorios clínicos que funcionen en el país , lo mismo que todos los laboratoristas clínicos que ejerzan en el territorio de la República deberán inscribirse en el Ministerio de Higiene, directamente o por conducto de las Direcciones Departamentales de Higiene, a más tardar noventa (90) días después de promulgada la presente Ley. Los directores de laboratorios clínicos deberán enviar con la solicitud de inscripción una lista de los materiales y elementos con que cuentan para el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 4º El Ministerio de Higiene reglamentará el ejercicio profesional de los laboratoristas clínicos, a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). A partir de esa fecha sólo podrán ser directores o jefes de laboratorios clínicos quienes acrediten su condición legal según las disposiciones de esta Ley, y sancionará las infracciones o violaciones a tales disposiciones. Además, queda autorizado para reglamentar la inscripción de laboratorios y laboratoristas clínicos y señalar las funciones y atribuciones a la Junta creada por la presente Ley.
ARTÍCULO 5º Los laboratorios de elaboración de vacunas y además productos medicinales de naturaleza bioterápica sólo podrán ser dirigidos por los profesionales a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, en calidad de directores científicos o técnicos.
ARTÍCULO 6º El Ministerio de Higiene reglamentará esta Ley y entre otras reglamentarias dictará, de acuerdo con la Junta de que trata esta Ley, las medidas de control sobre dotación o equipos de elementos y sustancias, la existencia y actividad de antígenos aplicables en reacciones y diagnosis.
ARTÍCULO 7º Quedan derogadas las disposiciones contrarias a esta Ley.
ARTÍCULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El presidente del Senado, ANTONIO J. LEMUS GUZMÁN.

El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintidós de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO y LOZANO.

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