por la cual se implementa la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública

Rango Ley
Publicación 2008-07-16
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.Finalidad. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito, especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 2º.Cobertura. El servicio de Defensoría Técnica se prestará a los miembros de la Fuerza Pública por conductas cometidas en servicio activo y en relación con el mismo, cuyo conocimiento corresponda a la Justicia Penal Militar.

Parágrafo 1º. En aquellos casos remitidos por competencia de la Justicia Penal Militar a la jurisdicción ordinaria se respetará el principio de continuidad de la defensa técnica.

Parágrafo 2º. Para efectos de lo previsto en el inciso primero del presente artículo, la cobertura del servicio de Defensoría Técnica se extenderá igualmente al personal retirado.

Artículo 3º.Funcionamiento. En el Ministerio de Defensa Nacional funcionará con carácter permanente, un Fondo Cuenta, con recursos que podrán incorporar la ley de presupuesto, así como con aportes de cooperación internacional, donaciones de personas naturales o jurídicas y demás contribuciones que permita la ley, con la finalidad de asumir el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.

La ejecución de los recursos del Fondo Cuenta, se hará por el Ministerio de Defensa Nacional con fundamento en los criterios de oportunidad, agilidad y eficiencia

Artículo 4º.Independencia y autonomía. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se prestará de manera autónoma e independiente del mando.

TITULO II.

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 5º. Definición. Organización y control.La Defensoría Técnica de la Fuerza Pública es un servicio público organizado y controlado administrativamente por el Ministerio de Defensa Nacional, ejercida bajo las políticas impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública.

Parágrafo. Este servicio será prestado por profesionales del Derecho, de conformidad con la presente ley para garantizar a los miembros de la Fuerza Pública el pleno e igual acceso a la administración de justicia en materia penal.

Artículo 6º.Integración. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se encuentra conformado por la Dirección Nacional, las Coordinaciones Administrativas y de Gestión, las Coordinaciones Técnicas Académicas, el personal vinculado como Defensor Técnico de la Fuerza Pública, así como el personal de investigadores, técnicos y auxiliares.
Artículo 7º. Prestación. El servicio otorgado por la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, será prestado por profesionales del derecho vinculados como Defensores Técnicos de la Fuerza Pública a través de un contrato de prestación de servicios, los cuales serán seleccionados por la Dirección Nacional de la Defensoría Técnica, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública. Lo anterior sin perjuicio a lo establecido en el Código Penal Militar.
Artículo 8º.Estudiantes de los consultorios jurídicos. Los estudiantes de los consultorios jurídicos de las facultades de derecho de las universidades legalmente reconocidas en el país, podrán apoyar los servicios de asistencia judicial en materia penal como parte del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública.
Artículo 9º.Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar su judicatura como asistentes de los Defensores Técnicos de la Fuerza Pública, en los términos previstos en el reglamento.
Artículo 10.Investigadores, técnicos y auxiliares. Para garantizar la eficiencia y eficacia de la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, se podrán vincular investigadores, técnicos, auxiliares y organizaciones científicas de investigación criminal para que ejerzan labores de recaudo de material probatorio, asesoría técnica y científica necesaria para la adecuada defensa.

TITULO III. DE LA ESTRUCTURA Y DIRECCION DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO I.

Dirección y coordinación

Artículo 11. Dirección y coordinación. El Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública será coordinado y dirigido por el Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, quien será designado de la planta, por el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 12.Requisitos del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Establézcanse como requisitos adicionales a los generales de los directores, los siguientes:
Artículo 13.Desconcentración del servicio. En el nivel regional, el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a través de unidades de gestión conformadas por coordinadores administrativos y de gestión, coordinadores académicos, defensores Técnicos de la Fuerza Pública, investigadores, técnicos y auxiliares administrativos, que garanticen la prestación eficiente del mismo. El Ministerio de Defensa Nacional determinará el número de unidades y la ubicación de las mismas para garantizar la prestación del servicio en el nivel nacional.
Artículo 14. Funciones del Director Nacional del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son funciones del Director:
Artículo 15.Funciones del Coordinador Administrativo y de Gestión. Son funciones de los Coordinadores Administrativos y de Gestión:
Artículo 16.Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador administrativo y de gestión:
Artículo 17.Coordinador Académico. Es el encargado de implementar los programas de capacitación y actualización, así como de facilitar a los defensores técnicos de la Fuerza Pública los elementos de juicio suficientes para orientarlos en la definición de una estrategia de defensa técnica idónea.
Artículo 18. Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para el coordinador académico:

CAPITULO II

Defensor Técnico de la Fuerza Pública

Artículo 19.Defensores Técnicos de la Fuerza Pública. Los defensores técnicos se vincularán al servicio, conforme a lo previsto en la presente ley.
Artículo 20.Requisitos mínimos. Establézcanse los siguientes requisitos para los defensores Técnicos de la Fuerza Pública.
Artículo 21.Derechos del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública tendrá derecho a:
Artículo 22.Obligaciones del Defensor Técnico de la Fuerza Pública. El Defensor Técnico tendrá las siguientes obligaciones:

CAPITULO III.

De los investigadores y técnicos del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública

Artículo 23.Investigadores y Técnicos del Servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública. Son aquellos servidores públicos del Ministerio de Defensa Nacional y los contratados, que prestan su apoyo a los defensores técnicos de la Fuerza Pública, en la consecución de evidencia y material probatorio necesario para el ejercicio real y efectivo del derecho de defensa.
Artículo 24. Derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, son los consagrados en la normatividad vigente.
Artículo 25.Requisitos. Además de los generales establecidos en la ley vigente para los investigadores y técnicos de la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, los exigidos por el Gobierno Nacional.

CAPITULO IV.

De la judicatura y los consultorios jurídicos

Artículo 26 .Judicatura. Los egresados de las facultades de derecho de que trata el artículo 9º de la presente ley, podrán además cumplir labores administrativas relacionadas con la defensoria Técnica para la Fuerza Pública.

Los judicantes se vincularán mediante resolución expedida por el Director Nacional, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento.

El desempeño de la judicatura, no dará lugar en ningún caso, a vinculación laboral con la institución.

Artículo 27.Consultorios jurídicos. Los estudiantes de que trata el artículo 8º de la presente ley, apoyarán la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, de conformidad con los convenios que se suscriban entre la Dirección de la Defensoría y la respectiva universidad.

TITULO V. DEL SERVICIO DE DEFENSORIA TECNICA DE LA FUERZA PUBLICA

CAPITULO I.

De la prestación del servicio

Artículo 28.Elementos investigativos. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública dotará a los defensores técnicos de los elementos necesarios para la obtención de evidencias y material probatorio para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 29.Comunicación reservada. Las autoridades competentes garantizarán que la comunicación entre el Defensor Técnico de la Fuerza Pública y su representado sea reservada.
Artículo 30.Información al defendido. El Defensor Técnico de la Fuerza Pública deberá mantener personal y adecuadamente informado a su representado sobre el desarrollo de la defensa, con el fin de garantizar una relación de confianza basada en la comunicación permanente. En caso de no ser posible la comunicación personal, se establecerá la comunicación por otros medios. Las autoridades públicas velarán por la efectividad del citado deber profesional.
Artículo 31.Solicitud. El servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se prestará a solicitud del interesado o de la autoridad judicial respectiva.
Artículo 32.Suplentes. Con el fin de garantizar la prestación permanente del servicio de Defensa Técnica de la Fuerza Pública, a cada caso se le asignará un defensor principal y un suplente. Este último tan solo actuará en las faltas absolutas o temporales del primero.
Artículo 33.Conflicto de intereses en la defensa. Si se presentare conflicto de intereses en la defensa, en un mismo proceso con varios imputados que requieran el servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, deberán asignarse distintos defensores técnicos.
Artículo 34.Organo técnico-científico. Para la prestación del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se podrá acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a los laboratorios forenses de los organismos de policía judicial para recibir apoyo técnico-científico en las investigaciones que adelanten. Estas entidades están obligadas a prestar el servicio requerido.

CAPITULO II.

Actualización

Artículo 35. Actualización. La Dirección del servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, promoverá la actualización profesional de los defensores técnicos, con el fin de optimizar la calidad y eficiencia del servicio.

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