por la cual se establece el medio de revalidar definitivamente los títulos de Bienes desamortizados

Rango Ley
Publicación 1887-07-15
Estado Vigente
Departamento CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1° Los bienes eclesiásticos perteneciente hoy a cualesquiera persona ó entidades pagarán hasta el cinco por ciento (5 por 100), como derecho complementario de título.
Art. 2° El derecho complementario de título que esta ley establece tiene por objeto principal facilitar al Gobierno la celebración de arreglos con la Santa Sede, mediante los cuales hayan de legalizarse irrevocablemente, por común acuerdo de las dos Potestades, los efectos de la desamortización.
Art. 3° Quedan comprendidos en los bienes desamortizados, para los efectos de esta ley, los censos eclesiásticos redimidos en el Tesoro nacional.
Art. 4° El Gobierno reglamentará y cobrará el derecho de que trata esta ley sobre las bases siguientes:

1a Las fincas desamortizadas pagarán sobre el valor del remate si se hallan en poder de los rematadores ó de sus herederos; y sobre el primitivo avalúo si hubieren pasado á nuevos poseedores;

2a Las personas ó entidades políticas que posean bienes desamortizados, por donación del Gobierno, pagarán hasta el cinco por ciento (5 por 100) sobre el primitivo avalúo.

3a Por las fincas que fueron censidas (sic) pagará el censatario ó sus derechos habientes sobre el valor del capital redimido;

4a Las hipotecas constituidas á favor de entidades religiosas y que fueron canceladas por la ley 66 de 1873, pagarán también hasta el cinco ciento (5 por 100); y

5a Quedan exentas de imposición las fincas y redenciones sobre las cuales se hayan hecho arreglos con la autoridad eclesiástica. Tales arreglos se considerarán definitivos siempre que los interesados comprueben debidamente, que los cumplieron antes de la expedición de la presente ley.

Art. 5° Los certificados que se expidan por el pago del derecho complementario de título que establece esta ley, serán registrados por el Ministerio del Tesoro, así como en las respectivas oficinas de Registro.

El registro de estos certificados no causará derecho alguno.

Art. 6° Autorízase al Gobierno para reglamentar la recaudación y administración del derecho complementario establecido por la presente ley. Puede, en consecuencia, nombrar los empleados para ello necesarios y señalarles sus honorarios. Estos empleados tendrán la jurisdicción coactiva y demás atribuciones que conceda el Código Fiscal á los Administradores de la Hacienda nacional.

Dada en Bogotá, á trece de Julio de mil novecientos ochenta y siete.

El Presiente, M. A. Caro El Vicepresidente, Julio E. Pérez Los Secretarios,Roberto de Narváez - Manuel Brigard.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Julio 13 de 1887.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) Rafael Núñez.

El Ministro del Tesoro,

Carlos Martínez Silva.

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