POR LA CUAL SE ADICIONA LA 83 DE 1916, QUE ORDENA LA ORGANIZACION DE UNA COMISION CIENTIFICA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Facúltase ampliamente al Gobierno para contratar dentro o fuera del país, los técnicos necesarios para que, además de los estudios y trabajos científicos de que trata la Ley 83 de 1926, realice, en todas las secciones del país, el de la plantas y el de los animales, con sus respectivos parásitos, así como el de los insectos los minerales; para el acopio de herbarios, pinturas, fotografías y microfotografías de especímenes, colecciones de animales y observaciones meteorológica, y para el estudio de la geografía medica, matemática y física de Colombia.
Las mencionadas colecciones se guardaran y se conservaran con el esmero debido en un local especial, y los planos, descripciones, láminas, fotografías, perfiles, etc., se publicaran oportunamente en la forma más adecuada, según el dictamen de personas peritas en la materia.
Facúltase así mismo al Gobierno para señalar el número de miembros y las diferentes secciones que deben formar la mencionada Comisión, asignarles funciones, zonas de trabajo, sueldos y viáticos.
Artículo 2°. El Gobierno hará las gestiones conducentes a obtener originales o en copia, la iconografía y demás materiales de la Expedición Botánica de Bogotá, que se hallan Madrid.
Artículo 3°. El Poder Ejecutivo dictara las medidas conducentes para establecer la debida armonía entre los trabajaos del servicio geográfico del ejército, creado por el Decreto número 338 de 16 de marzo de 1903; los de la Sociedad Geográfica, creada por el Decreto número 809 de 20 de agosto de 1903; los de
la Oficina de longitudes creada por la Ley 30 de 11 de octubre de 1909; los de la Comisión Científica, creada para la Ley 83 de 22 de diciembre de 1926, y los de las Comisiones técnicas, creadas por Ley 92 de 19 de noviembre de 1927, por la cual se provee el beneficio de varia riquezas naturales.
Artículo 4°. El Poder Ejecutivo queda ampliamente facultado para aumentar el número de ingenieros adscritos a la Oficina de Longitudes y señalarles sueldos, y para hacer lo propio con los técnicos del servicio geográfico del Ejército.
Facúltase asimismo para adquirir un equipo completo y moderno para el Observatorio Astronómico Nacional y para dotar a la Oficina de Longitudes y al Estado Mayor de todo lo necesario para los trabajos geodésicos y los servicios de fotografía, fotogrametría ye estereofotogrametría.
Artículo 5°. Mientras se construye un edificio adecuada para la Sociedad Geográfica, esta funcionara en el salón principal del Observatorio Astronómico, el cual deberá ser debidamente amoblado al efecto.
Parágrafo. La Sociedad Geográfica disfrutara de dos mil pesos ($ 2,000) anuales para la formación y enriquecimiento de su biblioteca.
Artículo 6°. En la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional y en la Escuela Nacional de Minas se crearan sendas cátedras de geografía física, económica y de biogeografía, especialmente de Colombia.
En la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y en la Escuela Superior de Guerra se crearan sendas cátedras de geografía política, humana y económica, especialmente de Colombia.
Artículo 7°. Los gastos que implique la ejecución de esta Ley se incluirá anualmente en los respectivos Presupuestos.
Artículo 8°. Fijase en seiscientos pesos ($ 600) el sueldo anual del Ingeniero Jefe de la Sección de Fiscalización de Minas y Petróleos del Ministerio de Industrias.
Artículo 9°. Esta ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá el diez y seis de Noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado Antonio José URIBE. El Presidente de la Cámara de Representantes Pedro Juan NAVARRO. El Secretario del Senado Julio D PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo - Bogotá, Noviembre 26 de 1928.
Publíquese y Ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
José Antonio MONTALVO.
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