sobre varios asuntos fiscales
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1° Fijase en doce millones de pesos ($12.000,000) el máximum de billetes del Banco Nacional que puede emitir y poner en circulación el Gobierno; incluyendo en esta suma los billetes emitidos por los Bancos oficiales del Cauca y de Bolívar con destino al restablecimiento del orden público, hasta la fecha del decreto ejecutivo, de 7 de Septiembre de 1886, por el cual se declaró restablecido el orden público.
Art. 2° El Banco Nacional procederá á examinar por medio de comisionados especiales, si lo creyere conveniente, las cuentas de los mencionados Bancos del Cauca y de Bolívar, y una vez determinada la suma por la cual el Gobierno de la República se constituye responsable á favor de tales Bancos, el Gobierno dispondrá lo conveniente para la conversión de los billetes respectivos que sean de su cargo. Verificada que sea la conversión, dejarán de admitirse en pago de las rentas y contribuciones públicas, los billetes de los Bancos del Cauca y de Bolívar.
Art. 3° La suma que falta aún por emitir de la expresada de 12 millones de pesos ($12.000,000), se aplicará exclusivamente:
(a). A la amortización gradual de la deuda interior, conforme a las leyes vigentes sobre la materia.
(b). A la continuación del Ferrocarril de Girardot, obra en la cual podrán invertirse hasta doscientos mil pesos ($200,000) en el presente bienio.
(c). A la continuación del Ferrocarril de Buenaventura á Cali, en la forma que determine el Gobierno, siempre que esta obra no hubiere de llevarse á cabo por una empresa particular. La suma que puede a aplicarse al mencionado Ferrocarril no excederá de trescientos mil pesos ($300,000) en el presente bienio.
Art. 4° La suma expresada y la mitad del producto de las Aduanas del Pacífico, destinados á dicho Ferrocarril, serán administrados por empleados especiales que nombrará el Gobierno.
Art. 5° Del mismo remanente de billetes podrán tomarse hasta diez mil pesos ($10,000) que se pondrán a disposición del Ilustrísimo Sr. Obispo de Cartagena, para la reparación de la iglesia de San Juan de Dios, donde se hallan depositados los restos del Beato Pedro Claver, el apóstol de los negros.
Igualmente tomará el Gobierno diez mil pesos ($10.000) que se entregarán al Sr. D. Manuel Vicente de la Roche, para fomentar la importante industria de la sericicultura, á cuyo planteamiento ha estado consagrado hace más de veinte años.
Art. 6° Autorízase al Banco Nacional para anticipar la emisión de los billetes necesarios á fin de que el Gobierno pueda, á su turno, dar anticipadamente al Gobierno de Antioquia una anualidad de la que conforme al artículo 1° de la ley 56 de 1887, le corresponde por el contrato que celebró con el Gobierno y que fue aprobado por ley especial.
Esta anticipación se hará por cuenta de la suma de doscientos mil pesos ($ 200,000) de que habla el artículo 1° de la ley citada y conforme al prorrateo establecido por el Ministerio del Tesoro.
Art. 7° Las libranzas "antioqueñas" de 1886 contra el impuesto de degüello en el departamento de Antioquia, seguirán admitiéndose en pago de dicho impuesto, hasta el 31 de Diciembre del presente año, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento de la mencionada renta. Autorizase al Gobierno para que disponga lo que estime justo y conveniente para atender el pago de las libranzas en referencia que no alcancen á amortizarse por el medio indicado.
Art. 8° Autorízase asimismo al Gobierno para que disponga lo que estime justo y conveniente, á fin de atender al pago de los créditos reconocidos y no cubiertos, correspondientes á la vigencia económica de 1° de Septiembre de 1885 á 31 de Diciembre de 1886, que no sean presentados en los remates como deuda nueva, de acuerdo con el artículo 3° de la ley 56 de 1887.
Art. 9° Si la compañía del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar no aceptare la amortización de los bonos que se le han expedido en pago de la compra de dicho Ferrocarril, en los términos de la ley 87 de 1886, sobre crédito público, los mencionados bonos se cubrirán conforme al contrato celebrado con el Sr. Salomón Koppel, en 30 de Enero de 1883 y aprobado por la ley 40 de 1884, admitiéndose en el cinco por ciento (5%) de los derechos de importación.
Art. 10. Autorizase al Gobierno para que, si fuere necesario, celebre con el apoderado de la Compañía del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar, un convenio para el pago de lo que el Gobierno debe a ésta por saldo del principal é intereses del contrato de compraventa del Ferrocarril y Telégrafo de Bolívar. Este arreglo no necesitará de la aprobación ulterior del Consejo.
Art. 11. La cantidad de monedas de níquel (Sic) que el Gobierno puede introducir y poner en circulación en el presente bienio, se limitará á aquella que, sobre la suma ya emitida, lo que hay en depósito y lo pedido al exterior, hasta la fecha, sea suficiente para completar un total de tres millones quinientos mil pesos ($3.500,000), en dicha moneda. Este límite no se traspasará en ningún caso durante el presente bienio.
Art. 12. Autorízase al Ministerio de Guerra para hacer el reconocimiento y girar las órdenes respectivas por los créditos de ajustamientos militares pertenecientes á las clases y tropa de los cuerpos del extinguido Ejército de Reserva, que enseguida se expresa:
| Batallón | Bogotá número 2 |
|---|---|
| Id. | Madrid número 16; |
| Id. | Tequendama número 4; |
| Id. | Gachetá número 9; |
| Id. | Número 13; |
| Id. | Carmen número 20; |
| Id. | Supatá número 24; |
| Id. | Chía número 27, y los Escuadrones: |
| Id. | Chía número 8; |
| Id. | Ubaté número 12; |
| Id. | Soacha número 2°; |
| Id. | Bosa número 3°; |
| Id. | Fontibón número 4°; |
| Id. | Madrid número 5°; |
| Id. | Usaquén número 6°; |
| Id. | Fontibón número 16; |
| Id. | Bojacá número 17; |
| Id. | Chapinero número 18; |
| Id. | Bogotá número 19 y |
| Id. | Funza número 24. |
Al hacer estos reconocimientos sólo se tendrán como comprobantes para ellos, las relaciones autógrafas de saldos y de personal, presentadas el 24 de Diciembre de 1886 á aquel Ministerio por el señor Heliodoro Ruiz, Ex-Jefe de Estado Mayor del mencionado Ejército de Reserva.
Por conducto de este mismo Jefe, y mediante los requisitos que establezca el Ministerio de Guerra, se procurará hacer llegar á cada interesado el saldo que le corresponda, de acuerdo con las mencionadas relaciones.
Art. 13. Los tenedores de los documentos de que en adelante se hará mención, los presentarán en la Sección 2ª del Ministerio del Tesoro, para que, verificada su legitimidad, sean sellados como auténticos y puedan ser admitidos en los remates de documentos de Deuda pública de que trata la ley 87 de 1886.
Señalase para la presentación de tales documentos el término de un año desde la publicación de la presente ley.
Trascurrido el término fijado en el inciso anterior, la Sección 2ª del Ministerio del Tesoro cerrará los registros y publicará en el Diario Oficial una relación de los documentos refrendados, únicos que, desde entonces en adelante, podrán ser admitidos en los remates, con excepción de los que se emitan después de la clausura del registro.
Los documentos que deberán presentarse, conforme á este artículo, serán los siguientes:
Bonos flotantes del tres por ciento (3%);
Rentas sobre el tesoro al portador (novísima emisión);
Billetes de dos unidades;
Vales al portador sin interés, de primera y segunda clase;
Vales por indemnización a extranjeros;
Vales de Tesorería al portador;
Pagarés del tesoro de segunda y última emisión;
Libranzas contra las Aduanas y Salinas;
Libranzas contra las Aduanas, segunda emisión;
Libranza contra las Aduanas ( dos y media unidades);
Libranzas de Tesorería del diez por ciento (10%);
Ordenes de pagos girados contra la Tesorería general, hasta el 31 de Diciembre de 1886; cheques girados por la Sección de Pensiones del Ministerio del Tesoro y documentos de crédito por resto de órdenes de pago, remitidas por la Tesorería general.
Art. 14. Las leyes que hayan determinado que ciertas pensiones sean transmisibles á los herederos de los primitivos agraciados, deberán observarse en los términos en que fueren expedidas.
Art. 15. En atención á que, por decreto ejecutivo se ha suprimido la Oficina de Bienes desamortizados, anexándola a la Sección 3ª del Ministerio del Tesoro, se iguala al sueldo del Jefe de dicha Sección al de los demás Jefes de Sección del mismo Ministerio.
Art. 16. La inscripción "Estados Unidos de Colombia" se cambiará en las monedas por esta otra: " República de Colombia" y se suprimirán las nueve estrellas.
Queda en estos términos reformado el artículo 679 del Código Fiscal.
Dada en Bogotá, á doce de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A.CARO El Vicepresidente, Julio E. Perez El Secretario, Manuel Brigard El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Julio 13 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva
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