Por la cual se establece un plan de viviendas y se crea un club con destino a las Fuerzas Militares, y se provee a los auxilios fiscales para su edificación, instalación y funcionamiento

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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EL CONGRESO DE COLOMBIA.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º. Facúltase al ejecutivo para adquirir los terrenos necesarios para adelantar en mal capital de la República un plan de viviendas con destino a las fuerzas Militares.
ARTÍCULO 2º. Créase el "Club Militar" de las Fuerzas Militares de la República, como entidad destinada a facilitar a los miembros de as mismas, en actividad o en uso de buen retiro, los medios para el incremento de la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer loa vínculos de compañerismo entre sus componentes.

La entidad que se crea e n virtud de la presente ley funcionará en la capital de la República.

PARÁGRAFO. Preferencialmente las viviendas se construirán en terrenos adyacentes al club.

ARTÍCULO 3º. El Gobierno proveerá al inicio de esta obra militar y social adquiriendo los terrenos que estime necesarios. Con tal fin, así como para promover la adquisición y edificación de instalaciones y funcionamiento, al nación auxilia la financiación de las viviendas y del club a que se refiere el artículo 2º, con la cantidad hasta de tres millones de pesos, que serán incluidos en el presupuesto general de los gastos a partir de 1949, a razón de quinientos mil pesos anuales.
ARTÍCULO 4º. El Gobierno reglamentará la presente ley y dictará las normas estatutarias del "club militar" de las Fuerzas Militares.
ARTÍCULO 5º. Lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 2º de 1945 regirá para la caja de las fuerzas militares, y la exclusión allí establecida comprenderá cualesquiera contribuciones o reembolsos especiales.
ARTÍCULO 6º. Los beneficiarios de las pensiones de los Ofíciales y Suboficiales al servicio del Ejército Nacional y en goce de sueldos de retiro con anterioridad a al presente ley, tendrán derecho a que se les incluya dentro del plan de viviendas de os Oficiales y Suboficiales en servicio activo, para cuyo objeto se aplicarán las disposiciones de la ley 87 de 1947 y las que se dictaren posteriormente con el mismo fin.
ARTÍCULO 7º. Esta ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a 13 de noviembre de 1948

El Presidente del Senado ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís G.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Germán OCAMPO.

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