Por la cual se amplía a dos años el desarrollo de los programas de Rehabilitación, se dan facultades al Gobierno y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°. En los Departamentos y territorios nacionales donde se estén ejecutando o se hayan ejecutado obras públicas financiadas con dineros pertenecientes a los fondos especiales de Rehabilitación, o en los sectores regionales donde haya o se presenten situaciones especiales de orden público, el Gobierno deberá continuar o adelantar dichas obras, y las nuevas que sean necesarias, en un periodo de dos (2) años, comenzados a contar desde el 1° de enero de 1960.
ARTÍCULO 2°. El Gobierno dedicará los fondos de Rehabilitación, especialmente a la construcción de vías de penetración y colonización, escuelas, Granjas Agrícolas, Cárceles, Hospitales, Escuelas Vocacionales, parcelaciones, viviendas populares, higiene y equipos polivalentes.
ARTICULO 3°. El Gobierno queda facultado para contratar empréstitos y tomar las medidas fiscales que considere conducentes al cumplimiento de la presente Ley, debiendo incluir en el Presupuesto las .partidas necesarias para tal efecto.
ARTICULO 4°. Con el exclusivo objeto de darles cumplimiento estricto a las disposiciones de esta Ley, en cuanto ello exceda al ejercicio la potestad reglamentaria, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por dos (2) años, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 5°. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso, en los primeros diez días de-las sesiones ordinarias de 1962, del cumplimiento dado a la presente Ley, acompañando el texto de los -decretos dictados y de las memorias respectivas, sobre las labores desarrolladas en ejercicio de los programas de Rehabilitación.
ARTICULO 6°. Decláranse de utilidad pública e interés social las obras que se adelanten en cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a 9 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente de la Cámara,
JESUS BERNAL PINZON.
El Secretario del Senado,
Daniel Lorza Roldán.
El Secretario de la Cámara,
Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., diez y ocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Jorge E. Gutiérrez Anzola.
El Ministro de Justicia,
Germán Zea.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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