Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de administrador policial y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2008-11-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. Reconocer el ejercicio de la profesión de Administrador Policial, reglamentar su ejercicio, determinar su campo de aplicación, señalar sus entes rectores de dirección, organización y control del ejercicio de la profesión.
Artículo 2º . Definiciones. Para la aplicación de esta ley se entiende por Administrador Policial: El profesional que acredite título universitario expedido por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional o por cualquier otra institución de educación superior reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, que se fundamente en formación científica, técnica y humanística, orientada a la toma de decisiones de acuerdo con principios de investigación, manejo y dirección de los procesos administrativos de seguridad, vigilancia pública o privada, y actividades afines.
Artículo 3º. Requisitos. Para ejercer la profesión de Administrador Policial en el territorio nacional, se deberán llenar los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Campo de acción. El ejercicio de la profesión de Administrador Policial comprenderá actividades tales como:
Artículo 5º . Perfil ocupacional. Los Administradores Policiales, siempre que cumplan con los requisitos y demás exigencias consagradas en la ley, podrán desempeñarse en los siguientes cargos:

Parágrafo. Estos cargos podrán ser desempeñados además de los profesionales contemplados anteriormente, por quienes hayan obtenido títulos de postgrado a nivel de Especialización o Maestría en áreas directamente relacionadas con la seguridad, expedidos por la Escuela de Cadetes de Policía General Santander

Artículo 6º. Auditorías. Las auditorías en materia de seguridad que sean ordenadas por ley o reglamento podrán ser avaladas por un administrador policial.
Artículo 7º. Colegio Profesional de Administradores Policiales. Los Administradores Policiales podrán crear el Colegio Profesional de Administradores Policiales, que podrá actuar como órgano de consulta y asesoría del Estado y de los particulares en todos los temas que tengan relación con la seguridad, tanto pública como privada; promoverá y fomentará el estudio de la disciplina profesional directamente o en colaboración con las universidades nacionales o extranjeras, y en general propenderá por el mejoramiento académico, técnico y moral de sus miembros. El Gobierno Nacional podrá delegar en el Colegio Profesional de Administradores Policiales, si llega a constituirse, mediante acto administrativo de carácter general, el ejercicio de las siguientes funciones:

Parágrafo. Mientras se crea el Colegio Profesional de Administradores Policiales sus funciones serán ejercidas de manera transitoria por la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional

Artículo 8º . Deberes. Son deberes del Administrador Policial
Artículo 9º. Derechos. Son derechos del Administrador Policial
Artículo 10. Tribunal Etico. Créase el Tribunal Etico, órgano que tendrá como función, la de investigar y sancionar las faltas cometidas por los profesionales en Administración Policial, violatorias de las normas contenidas en la presente disposición.
Artículo 11. Composición del Tribunal Etico. El Tribunal Etico estará integrado por tres profesionales designados democráticamente por el Colegio Profesional de Administradores Policiales, previa convocatoria de los interesados.
Artículo 12. Faltas. Son faltas del Administrador Policial, las siguientes:
Artículo 13. Sanciones. Los Administradores Policiales a quienes se les compruebe violación de cualquiera de las normas contenidas en la presente disposición, serán sancionados por el Tribunal Ético, así:
Artículo 14. Procedimiento. El procedimiento que ha de seguirse para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el procedimiento verbal consagrado en la Ley 734 de 2002, en lo que resulte compatible con la presente ley.
Artículo 15. Estímulos. El Gobierno, en consideración a la formación integral y especial en el campo social del Administrador Policial, como gestor de ambientes generadores que estimulen la productividad y coadyuven al desarrollo del país, creará estímulos y líneas especiales de crédito que permitan adelantar proyectos de investigación tendientes a mejorar la seguridad pública y privada.
Artículo 16 . Vigencia. La presente disposición rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.

El Presidente del honorableSenado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Manuel Santos Calderón

El Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del despacho de la Ministra de Educación Nacional,

Gabriel Burgos Mantilla.

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