De Presupuestos nacionales de rentas y gastos para el año económico de 1915

Rango Ley
Publicación 1914-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

PARTE PRIMERA

Presupuesto de rentas.

Artículo 1. °. El monto de las rentas y contribuciones nacionales que se recauden en el próximo año económico de 1915 para atender a los gastos de la Administración Pública, se computa por aproximación en la suma de diez y ocho millones quinientos mil pesos ($ 18.500,000), conforme al siguiente pormenor:

Bienes nacionales.

1. Minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez $ 300,000
2. Minas de Santa Ana y La Manta 10
3. Minas de Supía y Marmato 16,000
4. Ferrocarriles 560,000
5. Arrendamiento de bosques nacionales 3,000
Pasan $ 79,010
Vienen $ 879,010
6. Producto de otros bienes nacionales 6,000
7. Salinas terrestres 932,000
8. Salinas marítimas 270,000
9. Lastre 6,000
Servicios. 10. Correos 180,000 180,000
11. Telégrafos 580,000 580,000
12. Muelle, faro, práctico y remolque 100,000 100,000
Impuestos. 13. Aduanas 13.000,000
14. Dos por ciento para la conversión 260,000
15. Tonelaje 250,000
16. Exportación sobre la tagua 10,000
17. Sanidad 12,000
18. Consular 800,000
19. Minas 20,000
20. Sucesiones y donaciones 150,000
21. Patentes de invención y de registro de marcas 700
22. Papel sellado y timbre nacional 500,000
23. Fabricación de fósforos 40,000
24. Canalización 210,000
25. Rentas de las Intendencias Nacionales 90,000
26. Rentas de las Comisarías Especiales 24,290
27. Ingresos varios 130,000
28. Rentas de vigencias anteriores 50,000
Total del Presupuesto de rentas 18.500,000
Parágrafo 1.° Se tendrán corno incluídas en este artículo las rentas y contribuciones que se establezcan por el presente Congreso, siempre que su recaudación deba empezar en el próximo año económico: y disminuídas o suprimidas las que se disminuyan o supriman en virtud de leyes que deban principiar a tener efecto en el mismo año. Parágrafo 2.° En el caso de que se establezcan por leyes del presente año nuevas rentas y contribuciones cuya cobranza deba principiar antes de enero de 1915, su producto proporcional se acumulará al Presupuesto de rentas del año de 1914.

PARTE SEGUNDA

Presupuesto de gastos.

Artículo 2.° Abrese al Poder Ejecutivo, con arreglo al cuadro marcado con la letra G, para gravar la cuenta general del Tesoro con los gastos que se causen durante la vigencia económica de 1915, hasta la concurrencia de diez y ocho millones quinientos mil pesos ($ 18.500,000), aplicables a los siguientes Ministerios:

Ministerio de Gobierno

$ 4.341,250 64
Ministerio de Relaciones Exteriores 305,474 56
Ministerio de Hacienda 1.334,276
Pasan $ 5.981,001 20
Vienen $ 5.981,001 20
Ministerio de Guerra 3.559,073 76
Ministerio de Instrucción Pública 1.034,994 70
Ministerio del Tesoro 5.194,143 50
Ministerio de Obras Públicas 2.730,786 84
Total del Presupuesto de gastos $ 18.500,000

Presupuesto especial de Crédito Público.

Artículo 3.° Fijase para la emisión de documentos de deuda de la República, en el año económico de 1915, la suma de dos millones cuatrocientos cinco mil pesos ($ 2.405,000), así:

Para emisión de vales de extranjeros

$ 100,000 100,000
Para emisión de vales de la guerra de 1895 20,000 20,000
Para emisión de vales de la guerra de 1899 700,000 700,000
Para emisión de bonos de licores 50,000 50,000
Para emisión de bonos colombianos 20,000 20,000
Para emisión de libranzas del Ferrocarril de Antioquia 200,000 200,000
Para emisión de libranzas del Ferrocarril del Cauca 700,000 700,000
Para emisión de libranzas del Ferrocarril de Amagá 300,000 300,000
Para emisión de recompensas militares 300,000 300,000
Para conversión de órdenes giradas en años anteriores con imputación al Presupuesto especial 15,000 15,000
Total del Presupueste de Crédito Público $ 2.405,000 2.405,000
Disposiciones varias. (Transitorias). Disposiciones varias. (Transitorias). Disposiciones varias. (Transitorias). Disposiciones varias. (Transitorias).
Artículo 4.° Autorízase al Gobierno para que si la renta de Aduanas no alcanza a producir un promedio mensual de un millón de pesos ($ 1.000,000), y si la diferencia en menos no alcanza a equilibrarse con el superávit que resulte en la Ley de Presupuestos, y con el producto probable de las rentas que decrete el Congreso en las actuales sesiones, pueda reducir el Presupuesto de gastos en la suma necesaría para completar aquella inferencia, reduciendo hasta en un cincuenta por ciento (50 por 100) cada una de las partidas señaladas en el Presupuesto para los siguientes capítulos, artículos y parágrafos, cuyo monto total asciende a tres millones novecientos veintitrés mil quinientos nueve pesos ($ 3.923,509), y que producirá una economía de un millón novecientos sesenta y un mil Setecientos cincuenta y cuatro pesos cincuenta centavos ($ 1.961,754-50) :

Ministerio de Obras Públicas.

Artículos 615 a 62l, 625 a 627, 630, 630 bis, 631 a 635, 637 a, 639, 641 a 646, 648 a 675, 677, 680 a 699, 701, 701 bis, 703, 703 bis, 704 a 725, 726 a 73l, 737, 737 bis, 738, 755, 758 bis, 759 y 76l.

Ministerio del Tesoro.

Artículos 572, 590 y 591.

Ministerio de Hacienda.

Artículos 237, 273 y 274.

Ministerio de Gobierno.

Artículo 15.

El promedio mensual a que este artículo se reitere se computará teniendo en cuenta el producto de la renta de Aduanas en los cuatro últimos meses del año en curso.

Artículo 5.º Si hechas las deducciones anteriores, los Presupuestos no alcanzan a equilibrarse y la renta de Aduanas continúa bajando, el Gobierno podrá disminuir en un diez por ciento (10 por 100) las sumas destinadas como auxilios a los establecimientos de beneficencia y de instrucción pública; reducir en un cincuenta por ciento (50 por 100) el personal de la Gendarmería Nacional, y en un veinte por ciento (20 por 100) las asignaciones del Servicio Diplomático, y, si a pesar de eso, la mala situación continúa, podrá disminuir también todos los sueldos y asignaciones que por cualquier servicio se devenguen del Tesoro Público, en las siguientes proporciones:

Hasta un quince por ciento (15 por 100), a los sueldos de trescientos pesos ($ 300) mensuales, inclusive, en adelante.

Hasta un doce por ciento (12 por 100), a los sueldos mayores de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

Hasta un nueve por ciento (9 por 100), a los sueldos mayares de ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales.

Hasta un seis por ciento (6 por 100), a los sueldos mayores de cien pesos ($ 100) mensuales.

Hasta un tres por ciento (3 por 100), a los sueldos mayores de setenta, pesos ($ 70) mensuales.

Artículo 6.° Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para que durante la vigencia de esta Ley pueda hacer las traslaciones de las partidas que juzgue necesarias de unos a otros capítulos del Presupuesto, y para disminuir los sueldos de los empleados públicos que aparezcan en el Presupuesto con dotación mayor que la de que disfrutan empleados de Superior categoría, en las mismas Oficinas.

Artículo 7.º Queda autorizado el Poder Ejecutivo para Suprimir, por el término de la vigencia de esta Ley, empleos públicos administrativos entre aquellos que sean menos necesarios y en que la facultad de proveerlos corresponda al Gobierno Nacional.

Dada, en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos catorce.

DI Presidente del Senado,

MANUEL DAVILA FLOREZ

El Presidente de la Cámara de Representantes,

R. QUIJANO GOMEZ

El Secretario del Senado,

Carlos Tamayo

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, diciembre 23 de 1914.

Publíquese y Ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro de Hacienda encargado del Despacho del Tesoro,

DANIEL J. REYES.

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