Por la cual se interviene en el fomento de la industria bananera
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º. En desarrollo del artículo 28 de la Constitución, la explotación tanto de la industria del banano como de las empresas relacionadas con ella debe efectuarse en forma que garantice:
- a) La producción de frutos adecuados para la exportación;
- b) La igualdad de tratamiento comercial y jurídico que los compradores deben dar a los productores, y la equidad entre éstos y aquéllos;
- c) Precios que remuneren equitativamente la producción, teniendo en cuenta los del mercado de consumo exterior;
- d) Sueldos y salarios que remuneren equitativamente el trabajo de los empleados y obreros de la industria bananera.
Pertenecen al orden público estas finalidades. En consecuencia el estatuto contractual que regule la industria bananera queda sometido a la reglamentación y supervigilancia del Gobierno.
ARTICULO 2º. El Gobierno podrá fomentar la producción del banano, las obras de regadío y avenamiento de los terrenos, estimular la venta y exportación de la fruta, el aprovechamiento de la que no resulte propia para ser exportada y propender por el mejoramiento de la calidad del producto, con el objeto de obtener los fines indicados en el artículo anterior. En consecuencia el Gobierno podrá celebrar los contratos, ejecutar las obras, dictar los reglamentos y en general tomar las medidas que estime necesarias para darle cumplimiento a este artículo.
ARTICULO 3º. En relación con la industria bananera del Departamento del Magdalena, el Gobierno podrá, además, procurar facilidades de crédito a los productores de fruta, para que mejoren e intensifiquen la producción, y reduzcan, cancelen o noven las obligaciones que afecten las fincas de banano o las tierras destinadas a este cultivo, o la fruta misma. Si fuere necesario, el Estado podrá, dentro de la equidad comercial, sustituir a los deudores o subrogar a loa acreedores siempre que dichos deudores otorguen suficientes garantías. En las liquidaciones de los créditos a que haya lugar, el Estado o las entidades de crédito que sustituyan a los deudores, gozarán de las ventajas que conceden las leyes y los decretos sobre pago de obligaciones contraídas en monedas o divisas extranjeras.
PARAGRAFO. La Zona Bananera del Departamento del Magdalena es la comprendida dentro de los límites de los Municipios de Santa Marta, Ciénaga, Puebloviejo, Aracataca y Pivijay.
ARTICULO 4º. La ejecución de los actos y obras que el Gobierno realice de acuerdo con las facultades que se le otorgan en esta Ley, constituyen grandes motivos de utilidad pública e interés social, al tenor del artículo 26 de la Constitución, para decretar expropiaciones y constituir servidumbres, mediante sentencia judicial e indemnización previa, en relación con bienes muebles o inmuebles destinados o vinculados al cultivo del banano, para los fines de esta Ley.
ARTICULO 5º. Queda facultado el Gobierno para abrir los créditos extraordinarios que considere necesarios para lograr la misma finalidad, así como para contratar empréstitos y celebrar las demás operaciones de crédito que sean indispensables.
ARTICULO 6º. Las medidas previstas en la Ley 1ª de 1937 deberán coordinarse con las de la presente, y dentro de los fines de esta última.
ARTICULO 7º. El Gobierno rendirá al Congreso en sus próximas sesiones ordinarias un informe en relación con las medidas que haya tomado en cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 8º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y siete.
El Presidente del Senado, TULIO RUBIANO - El Presidente de la Cámara de Representantes, RAFAEL VARGAS PAEZ- El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo- Bogotá, 3 de diciembre de 1937.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Antonio ROCHA
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Nicolás LLINAS VEGA.
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