Por la cual la Nación se asocia a la celebración del cuarto centenario de Mariquita, en el Departamento del Tolima, y se dispone la cooperación nacional en algunas obras públicas

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° La Nación se asocia complacida a la celebración del cuarto centenario de Mariquita, en el Departamento del Tolima, hecho que se verificará el 8 de enero de 1953.
ARTICULO 2° Con fundamento en la Ley 46 de 1946 la Nación contribuirá con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.oo) para la construcción y dotación de las siguientes obras: Palacio Municipal, plaza para la venta de carnes, acueducto, planta eléctrica, lo mismo que para la pavimentación de las calles principales de la ciudad. De dicha suma se tomarán especialmente veinte mil pesos ($ 20.000.oo) destinados a la terminación del edificio que para funcionamiento construye allí el Sindicato Ferroviario.
ARTICULO 3° En cada uno de los Presupuestos fiscales de 1949, 1950, 1951, 1952 y 1953 se apropiará la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.
ARTICULO 4° Créase la Junta de Manejo de Fondos del Centenario de la Ciudad de Mariquita de que trata esta Ley, compuesta de la manera siguiente: Un delegado del Ministerio de Obras Públicas, un delegado de la Contraloría General de la República, un delegado de la Gobernación del Tolima, el Personero Municipal, el Cura Párroco y el Alcalde de la ciudad. Esta Junta manejará todos los fondos del cuarto centenario, ya procedan ellos de auxilios nacionales, departamentales o municipales, y tendrá un Tesorero de libre nombramiento y remoción de la misma, que podrá ser el del Municipio. Ninguna de los miembros de esta Junta tendrá derecho a recibir remuneración de ninguna clase.
ARTICULO 5° La Junta del Centenario creada por el artículo anterior rendirá cuentas de la inversión a la Contraloría General de la República, y el Tesorero otorgará previamente la fianza que esta le indique.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

EL Presidente del Senado, CARLOS A. LOPEZ E-El presidente de la cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El secretario de la cámara de representantes, Alejandro Vallejo.

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José MaríaBERNAL-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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