Por la cual se modifica el artículo 1o de la Ley 76 de 1931 y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1931-11-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Queda prohibida la venta en el país, con el nombre de café, de productos que contengan menos de cien por ciento (100%) de café en su preparación. Por consiguiente, no podrá darse al expendio café que contenga mezclas con otras sustancias, sea cual fuere el porcientaje de éstas.

Las infracciones a lo aquí dispuesto serán castigadas con multas hasta de cien pesos ($ 100) que impondrá la Dirección Nacional de Higiene, la cual tendrá a su cargo la reglamentación de la presente ley.

Artículo 2º. Cuando en la preparación del café molido con destino al consumo público se mezclen diferentes calidades del grano, inferiores a los tipos corrientes destinados a la exportación, deberá indicarse en los empaques o envolturas exteriores en que se den a la venta, la proporción exacta de dichas mezclas.

Para la fácil apreciación del público consumidor, el decreto reglamentario podrá establecer todas las clases de café que estime convenientes, según la proporción de la mezcla de grano de calidad inferior.

Artículo 3º. Autorízase a la Federación Nacional de Cafeteros para que por medio de los Comités Departamentales y las Juntas Municipales de esa institución, ejerza una constante vigilancia sobre los establecimientos de tostaduría y molienda de café, y para que presente ante las autoridades de policía los correspondientes denuncios, en caso de infracción a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 4º. El Gobierno podrá dictar y hacer efectivas, dentro de las facultades constitucionales y legales, y previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, las medidas reglamentarias y de inspección y de vigilancia necesarias a fin de que el café secado en guardiolas y estufas al servicio del público, se haya beneficiado en condiciones que no perjudiquen la calidad del artículo.

Las medidas que al efecto dicte el Gobierno deben consultar los intereses de las distintas regiones cafeteras.

Artículo 5º. Queda prohibido a los Municipios gravar el café con impuesto de consumo de tránsito u otros que dificulten la ampliación de su consumo o comercio en el país.
Artículo 6º. Queda reformado en estos términos el artículo 1º de la Ley 76 de 1931.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y uno.

El Presidente del Senado, MANUEL F. OBREGONEl Presidente de la Cámara de Representantes, ALBERTO VELEZ CALVOEl Secretario del senado, F. Lleras Camargo El Secretario de la Cámara de Representantes, Horacio Valencia Arango.

Poder EjecutivoBogotá, noviembre 21 de 1931.

Publíquese y ejecútese,

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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