Sobre suministro de luz y fuerza eléctrica a los Municipios, adquisicion de empresas de energia eléctrica, de teléfonos y de acueductos e intervención del Estado en la prestacion de los servicios de las mimas empresas

Rango Ley
Publicación 1938-11-03
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El suministro de energía eléctrica es un servicio público fundamental, y en su establecimiento, desarrollo y financiación cooperarán la Nación, los Departamentos y los Municipios.
Artículo 2°. A partir de la vigencia de esta Ley, el Gobierno organizará un Departamento de Empresas de Servicio Público que funcionará como dependencia inmediata y directa del Ministerio que tenga mayores afinidades, de acuerdo con los negocios que se le adscriban, el cual ejercerá la inspección y supervigilancia de las empresas de que trata la presente Ley y de las demás análogas cuyo control sea conveniente, unificar, a juicio del Gobierno. Tal Departamento estará dividido en las secciones que requiera su adecuado funcionamiento. El Gobierno queda facultado para determinar el personal necesario a dicha dependencia y señalarle sus funciones y remuneración.

PARAGRAFO. La Sección de Empresas de Servicio Público actualmente dependiente del Ministerio de la Economía Nacional, quedará eliminada al entrar a funcionar el Departamento de que se trata.

Artículo 3°. La Nación contribuirá en la construcción, ensanche o mejoramiento de las plantas eléctricas que se establezcan o tengan establecidas los Municipios, en la siguiente proporción:

PARAGRAFO 1º La diferencia entre el costo total de la obra y el porcentaje que, a virtud de lo dispuesto por la presente Ley, corresponda pagar a la Nación, deberá ser cubierto por los Departamentos y Municipios correspondientes en la proporción que previamente pacten estas dos entidades.

PARAGRAFO 2º En los Departamentos que tengan establecido o establezcan fondo rotatorio par ejecutar estas obras, por cuenta de los Municipios, la Nación deberá contribuir con los aportes y en la proporción que prescribe la presente Ley.

Artículo 4°. Para la cooperación de que trata el artículo anterior, es condición indispensable que las plantas que se instalen, tiendan a buscar la uniformidad en las especificaciones técnicas, como voltajes, fases, frecuencia, etc. Para tales efectos, el Gobierno se encargará, además de revisar las planos, presupuestos y especificaciones de las plantas en proyecto.
Artículo 5°. Cuando, a juicio del Gobierno, sea económicamente conveniente el establecimiento de una central de energía eléctrica para tres (3) o más Municipios, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la obra, con la misma limitación de la contribución señalada en el artículo 3º.
Artículo 6°. Tendrá también derecho a la cooperación económica de la Nación, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, los Municipios que carezcan de servicio de energía eléctrica y puedan derivarla de plantas establecidas en otros Municipios.

PARAGRAFO. El aporte nacional a que se refiere la presente Ley se hará por una sola vez para cada caso y de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Gobierno.

Artículo 7°. Los Departamentos procederán a organizar oficinas o secciones departamentales de electricidad dentro de las dependencias que correspondan, destinadas a elaborar los estudios, planos y presupuestos necesarios para acogerse a las prescripciones de la presente Ley. Estas oficinas o secciones podrán funcionar conjuntamente con las que establece el artículo 2º de la Ley 65 de 1936, sobre acueductos.
Artículo 8°. La Nación cooperará en calidad de accionista, con los Departamentos y Municipios, interesados en la instalación o ensanche de grandes centrales hidroeléctricas, cuando éstas requieran un aporte de ella, mayor del establecido en la presente Ley.
Artículo 9°. Al concluirse los estudios y planos concernientes a la construcción y ensanche de las plantas, lo mismo que la financiación de la obra, se acometerá la construcción de éstas bajo el control de la Oficina Técnica Nacional o de la entidad que ésta designe dándole preferencia a aquellos Municipios que carezcan en absoluto de dichos servicios o que ya estén construyendo la obra.
Artículo 10. Los Municipios de las Intendencias y comisarías gozarán de las mismas prerrogativas y beneficios de la presente Ley cuando se allanen a las prescripciones exigidas para los Departamentos y Municipios.
Artículo 11. En los Presupuesto Nacionales de las próximas vigencias fiscales se incluirá anualmente una partida global no menor de quinientos mil pesos ($500,000.00) para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 12. El Gobierno podrá contratar con los Departamentos la construcción de las obras a que se refiere la presente Ley, y dichas entidades quedan a su vez autorizadas para subcontratar la ejecución de los trabajos respectivos con ingenieros particulares o empresas constructoras, pero siempre bajo la intervención de la oficina Técnica Nacional.
Artículo 13. Si por algún motivo inevitable no pudiere invertirse en una vigencia fiscal los fondos apropiados para dar cumplimiento a la presente Ley, el Gobierno abriá en el Banco de la República una cuenta especial, a la cual se llevarán, en depósito, los saldos no invertidos, a fin de que queden disponibles para cubrir los aportes de la Nación.
Artículo 14. Una vez que se hayan verificado y aprobado los estudios técnicos del caso, y que se haya obtenido la financiación de las obras respectivas, el Gobierno dispondrá, por conducto del Departamento de Empresas de Servicio Público, que se acometan los trabajos por la entidad encargada de la ejecución de la obra, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 15. De los productos brutos de la empresa eléctrica municipal se reservará una partida mínima correspondiente al cinco por ciento (5%) de las entradas mensuales a fin de constituir el fondo de reserva destinado a atender las reparaciones y ensanche que ocurran en lo futuro.
Artículo 16. Par la validez de los contratos que celebre el Gobierno en cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley, sólo se requiere el concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 17. Para los fines de esta Ley, prohíbese a los Municipios gravar en lo sucesivo, en cualquier forma, las canalizaciones primarias que atraviesen por su territorio bienes de uso público o de particulares, y en las cuales tengan interés la Nación, los Departamentos y otros Municipios.
Artículo 18. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deban pasar las líneas respectivas.
Artículo 19. La Nación subvencionará con una suma no menor del sesenta por ciento (60%) del costo, incluyendo transformación, todo kilómetro de canalización primaria que en lo sucesivo establezcan los Municipios o los Departamentos y que, saliendo de la planta proveedora, vaya a prestar servicio de alumbrado y fuerza motriz a corregimientos o núcleos de población campesina, en número no menor de quinientos (500) habitantes, para efecto del desarrollo de sus pequeñas empresas industriales, agrícolas o mineras.
Artículo 19. Los Municipios que en la actualidad estén construyendo o ensanchando sus plantas eléctricas, podrán gozar de los beneficios de la presente Ley, si se someten a sus disposiciones generales.
Artículo 20. La entidad de Derecho Público que haya adquirido o posea al menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del valor de la empresa, tendrá necesariamente mayoría de miembros en la Directiva del negocio.

Este derecho es irrenunciable; pero, cuando la entidad sea un Departamento o Municipio, la disposición que determina la formación de la Directiva será consultada con el Gobierno Nacional antes de su vigencia, y éste podrá modificarla, reservándose el nombramiento del miembro de la directiva que forma la mayoría., con el fin de que queden convenientemente garantizados los intereses del servicio público y los de los particulares con derechos en la empresa.

Lo dispuesto en este artículo no perjudica las estipulaciones consignadas en contratos existentes a la fecha de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 21. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las empresas de propiedad de las entidades de derecho público respecto de las cuales éstas hayan delegado, o deleguen su administración.
Artículo 22. El precepto contenido en el artículo 28 de la Ley 58 de 1931, no es aplicable a las sociedades anónimas que tengan por objeto la prestación de un servicio público cuando sea accionista la Nación, un Departamento o un Municipio.
Artículo 23. Declárese de utilidad pública la adquisición por la Nación, los Departamentos o los Municipios, de las empresas de producción, conducción y distribución de energía eléctrica, las de teléfonos y las de acueductos, destinadas a prestar servicio público.

PARAGRAFO. Las empresas a que se refiere este artículo, quedan sometidas al control del Gobierno Nacional, el cual ejercerá las funciones de fiscalización e inspección técnica y económica que considere necesarias para garantizar una correcta prestación de los servicios.

Artículo 24. Corresponde a los Concejos Municipales dictar las providencias necesarias para obtener la municipalización de las empresas de energía eléctrica.

PARAGRAFO. Para la municipalización de las plantas eléctricas que en los Municipios existan, la Nación contribuirá en las proporciones prescritas en la presente Ley.

Artículo 25. Los departamentos y los Municipios incluirán en sus presupuestos las partidas a que se refiere el artículo anterior, y una vez hechos los estudios, planos y presupuestos de las plantas, y aprobados por el Gobierno Nacional, éste incluirá en sus presupuestos las sumas que vayan necesitándose.
Artículo 26. Se faculta al Gobierno Nacional para que, separada o conjuntamente con los Departamentos o Municipios interesados, celebre los contratos de empréstito y las operaciones de crédito que sean necesarias llevar a cabo para los fines de esta ley.

PARAGRAFO 1º El Banco Central Hipotecario queda autorizado para hacer los préstamos de que trata este artículo.

PARAGRAFO 2º. Autorízase a los Municipios para que sobre los contratos que celebren en la construcción de sus plantas consigan préstamos en forma de crédito industrial, sometiéndose a las disposiciones establecidas ´por el Decreto número 2096, de 6 de diciembre 1937, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disposiciones que regirán igualmente para los Municipios.

Artículo 27. Se faculta al Gobierno Nacional para que, separada o conjuntamente con los Departamentos o Municipios interesados, celebre los contratos de empréstito u otras operaciones de crédito que sea necesario llevar a cabo para los fines de esta Ley. En dichos contratos podrán darse en garantía las mismas obras que vayan a construirse, sus productos y los aportes de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios.

PARAGRAFO 1º El Gobierno gestionará con el Banco Central Hipotecario la modificación de sus estatutos a fin de que pueda otorgar los préstamos a que se refiere este artículo y con las garantías de que se trata.

PARAGRAFO 2º Los Municipios podrán obtener así mismo préstamos bancarios en la forma del crédito industrial para la construcción, ensanche o mejora de sus plantas eléctricas, sometiéndose a las disposiciones establecidas por el Decreto número 2096 de 6 de diciembre de 1937, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Tales préstamos podrán hacerse sobre el valor total de la obra, y en tal caso, el Municipio respectivo podrá dar como garantías especificas, los aportes que la Nación, el Departamento o la Intendencia haya destinado para la obra, así como la misma empresa ya construida o cuya construcción se proyecta.

Artículo 28. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá, a veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA- El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA -El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán.

Organo Ejecutivo - Bogotá octubre 26 de 1938.

Publíquese y ejecútese,

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional,

Jorge GARTNER

El Ministro de Obras Públicas,

Abel CRUZ SANTOS

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