por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional”, firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007

Rango Ley
Publicación 2008-12-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que a la letra dicen:

(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN LA EXPLOTACION DE AERONAVES EN EL TRANSPORTE AEREO INTERNACIONAL

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de panamá, denominados en adelante "las Partes",

Animados por el deseo de evitar la doble imposición causada por la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1°

El presente Convenio se aplicará a la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, por parte de residentes en cada una de las Partes.

Artículo 2°

Artículo 3°

Artículo 4°

El capital y los activos de las líneas aéreas de una Parte relacionados con la operación de aeronaves en el transporte aéreo internacional, estarán exentos de impuestos sobre el capital y los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.

Artículo 5°

Las líneas aéreas de una Parte estarán exentos de todos los impuestos complementarios o adicionales a la renta, el capital, los activos o patrimonio aplicados por la otra Parte.

Artículo 6°

Las ganancias que las líneas aéreas de una Parte obtengan de la enajenación de aeronaves operadas en el transporte aéreo internacional y bienes muebles relacionados con la operación de tales aeronaves, estarán exentas de impuestos sobre las ganancias aplicados por el Gobierno de la otra Parte.

Artículo 7°

Cualquier información recibida por las Partes será mantenida secreta, al igual que la información obtenida bajo las leyes internas de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargados de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en el presente Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos en relación con dichos impuestos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estos informes para tales fines. Estos podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

Artículo 8°

El presente Convenio puede ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes y deberá constar por escrito. Los instrumentos en que consten las modificaciones o enmiendas aprobadas por ambas Partes, se agregarán como anexos al Convenio y entrarán en vigor luego de que surtan los trámites constitucionales y legales ante los respectivos países.

Artículo 9°

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que cada una de las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor y permanecerá vigente hasta que una de las Partes comunique por escrito a la otra Parte, por la vía diplomática, su decisión de darlo por terminado, en cuyo caso, dejará de tener efecto doce (12) meses después del correspondiente canje de notas.

HECHO en Bogotá, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil siete (2007), en dos ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

Por el Gobierno de la República de Panamá

El Primer Vicepresidente de la República y Ministro de Relaciones Exteriores,

Samuel Lewis Navarro.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,…

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.

Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a…

Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Araújo Perdomo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga.

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Bogotá, D. C.,…

Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá para evitar la doble imposición en la explotación de aeronaves en el transporte aéreo internacional", firmado en Bogotá el 13 de abril de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Emilio Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Comuníquese y cúmplase.

Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2008

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Jaime Bermúdez Merizalde.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

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