por la cual se crea una Escuela Militar
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Art. 1.° Créase con residencia en la capital de la República un Establecimiento de enseñanza denominado "Escuela Militar" que costeará el Tesoro de la Nación y dependerá directamente del Ministerio de Guerra.
Art. 2.° La Escuela Militar se destina á formar Oficiales instruídos en la ciencia y en el arte de la guerra para llenar las vacantes que ocurran en el Ejército Nacional.
Art. 3.° La Escuela Militar tendrá los siguientes empleados:
Un Director que será el jefe del Establecimiento, á quien estarán subordinados todos los demás empleados y los alumnos de la Escuela;
Un Subdirector ó Inspector;
Un Comandante ó Jefe de Batallón de Cadetes, con el cargo especial de enseñar á este prácticamente las tácticas de infantería, artillería y caballería;
Un Secretario;
Cuatro Ayudantes, de los cuales el Gobierno destinará uno para Síndico de la Escuela;
Un portero;
El número de Profesores que sea necesario para dar las enseñanzas, y el número de sirvientes indispensable para el aseo y demás necesidades de la Escuela.
Art. 4.° El Gobierno nombrará y removerá libremente los empleados del Establecimiento, á excepción de los sirvientes que son designados por el Director.
Art. 5.° Habrá en la Escuela un Consejo Directivo que se compondrá y funcionará de la manera como se disponga en los reglamentos que, con aprobación del Ministerio de Guerra, deberá dictar el primer Rector de la Escuela dentro de los treinta primeros días de la apertura del Establecimiento.
Para lo relacionado con el régimen económico de la Escuela, el Consejo se compondrá del Director, el Subdirector, el Síndico y un Profesor designado por el Gobierno.
Art. 6.° En la Escuela habrá tantos alumnos becados cuantos correspondan á dos por cada compañía de batallón de que consta el Ejército permanente. La elección de estos alumnos se hará por el Gobierno á propuesta en terna del Comandante general y del Jefe de Estado Mayor de la División, quienes procederán en la presentación de aquella, de acuerdo con los reglamentos que dicte el mismo Gobierno.
Art. 7.° El sostenimiento de los alumnos que corresponden á cada batallón se hará de los fondos del mismo; para lo cual cada capitán de compañía hará incluir en la situación diaria de la suya, como Sargentos primeros á los alumnos que le corresponden.
Art. 8.° Para ser alumno de la Escuela Militar se necesitan estos requisitos:
1.° Tener de diez y seis á veintiún años de edad, lo que se comprobará con la respectiva partida de bautismo;
2.° No padecer enfermedad contagiosa ni tener defecto físico que inhabilite para el servicio militar, circunstancia que se acreditará con declaraciones juradas de tres médicos graduados;
3.° Ser de muy buena conducta, lo que se comprobará con certificados de los Directores de los Establecimientos en donde hubiere cursado, ó en su defecto, del Parroco y del Alcalde del Municipio de su vecindad;
4.° Haber hecho satisfactoriamente en algún Establecimiento de instrucción de cursos de las Escuelas superiores nacionales, lo que se comprobará con los respectivos certificados; y
5.° Haber otorgado el padre ó representante legal del alumno el documento de que trata el artículo siguiente.
Art. 9.° Todo alumno de la Escuela Militar se obligará á prestar sus servicios en el Ejército de la República durante cinco años en el grado que le corresponda, después haber terminado sus estudios. Esta obligación se contraerá por medio de escritura pública y se asegurará con fiador abonado, para responder al Gobierno de la suma invertida en la educación del alumno, si éste abandonare sus estudios, fuere expulsado conforme al reglamento, ó no pudiere ganar los cursos, ó no prestare sus servicios en el Ejército.
Del cumplimiento de las obligaciones contraídas sólo puede eximirse un alumno por causa de enfermedad crónica comprobada y que inhabilite para el servicio militar.
Art. 10. El Director de la Escuela no podrá dar de alta en ella a ningún alumno que haya dejado de cumplir las formalidades indicadas en los artículos anteriores.
Art. 11. No se admitirán en la Escuela alumnos externos ni alumnos distintos de los de que tratan los artículos anteriores
Art. 12. En caso de que por las reorganizaciones que el Gobierno hiciere en el Ejército permanente quedaren eliminados uno ó más batallones, los alumnos correspondientes á éstos continuarán incorporados en el cuartel general de la respectiva División o Jefatura Militar.
Cuando el número de batallones del Ejército permanente fuera aumentado, por cada uno de estos habrá lugar á designar los alumnos que les correspondan.
Art. 13. El Gobierno determinará y distribuirá en los años que considere necesarios, los cursos que deben constituir el plan de enseñanza en la Escuela Militar.
Art. 14. Los alumnos se considerarán al entrar á la Escuela, Cadetes ó soldados; pero pueden ascender, según sus méritos, y de acuerdo con el Reglamento. Al salir de la Escuela, el alumno que no tenga grado de Oficial, adquiere de hecho el de Subteniente, siempre que hubiere ganado todos los cursos de la misma Escuela.
Art. 15. En el Establecimiento se dará habitación y alimentos á sus empleados, á excepción de los Profesores.
Art. 16. El Ministerio de Guerra, será el ordenador de todos los gastos que ocasione la Escuela Militar, que serán cubiertos por el Pagador Central.
Art. 17. El Gobierno queda autorizado para organizar la Escuela Militar sobre las bases de la presente Ley, dándole los reglamentos que estime convenientes para la buena marcha de ella.
Art. 18. Facúltase al Gobierno para que pueda destinar á local de la Escuela Militar, alguno de los edificios de propiedad nacional existentes en Bogotá y para que si no hubiere adecuado, pueda adquirirlo por compra ó arrendamiento.
Art. 19. Autorízase igualmente al Gobierno, para que pueda nombrar hasta seis Profesores extranjeros que hayan hecho sus estudios en las Escuelas de guerra de alguno de los Estados europeos.
Art. 20. El Gobierno podrá también enviar á las Escuelas de guerra de que trata el artículo anterior, hasta doce Oficiales del Ejército permanente para que hagan en ellas los estudios teóricos y prácticos necesarios, con la condición de volver, terminados que sean éstos á dar en el mismo Ejército la instrucción practica en los ramos del arte militar.
Los Oficiales de que trata este artículo se considerarán incorporados en el Ejército permanente para los efectos fiscales y deberán prestar una fianza para responder de los gastos que su educación ocasiones al Tesoro público, en caso de que por culpa de ellos, no terminaren los estudios en el respectivo Establecimiento, ó dejaren de cumplir al concluirlos la obligación de que trata el artículo anterior.
Art. 21. La Escuela Militar empezará a funcionar el 1.° de Febrero próximo y el Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer lo que crea conveniente á fin de allanar las dificultades o vacios que se presenten en ejecución de esta Ley.
Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de 1896.
El Presidente del Senado, RAFAEL M. PALACIO--El Presidente de la Cámara de Representantes, IGNACIO PALÁU.--El Secretario del Senado, Camilo Sánchez. El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 18 de Noviembre de 1896 -Publíquese y ejecútese.- (L. S.) M. A. CARO-El Ministro de Guerra, AURELIO MUTIS.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.