Por la cual se provee a la construcción y suministro de viviendas para los habitantes de traslación de la Zona Negra de Barranquilla y se dictan disposiciones pertinentes

Rango Ley
Publicación 1948-12-28
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1.º Con cargo a la cuota que para viviendas económicas corresponda al Departamento del Atlántico, el Instituto de Crédito Territorial procederá a construir las viviendas que se requieran para los habitantes de traslación de la Zona Negra de Barranquilla, en lotes de terreno que suministrará el Municipio de este nombre.
ARTICULO 2.º Los propietarios de terrenos, residentes en la Zona Negra de Barranquilla, cuya vivienda deba ser desocupada por causa de las obras de saneamiento de dicha Zona, recibirán del Instituto de Crédito Territorial sendas viviendas cuyo valor de construcción será de tres mil a cinco mil pesos ($ 3.000.00 a $ 5.000.00), según el siguiente plan de construcción y suministro:

PARAGRAFO 1.º Sólo participarán de este plan de construcción y suministro de viviendas los propietarios residentes en la Zona Negra, cuya propiedad (casa y terreno) tenga un avaluó catastral no mayor de dos mil pesos ($ 2.000.00).

PARAGRAFO 2.º El Instituto de Crédito Territorial podrá de acuerdo con la Junta de Viviendas de que trata esta Ley, construir y suministrar Viviendas a los propietarios residentes en la Zona Negra, cuya propiedad (casa o terreno) en dicha Zona, valga más de dos mil pesos ($ 2.000.00), siempre que la desocupación o expropiación sean indispensables para el desarrollo de las obras de saneamiento de la Zona Negra. En este caso dichas personas gozarán de los beneficios que se establecen en la presente Ley.

ARTICULO 3.º Simultáneamente a la entrega que haga el Instituto de Crédito Territorial de las viviendas de que trata esta Ley, los beneficiados por ella procederán a ceder a favor del Instituto la propiedad de los lotes de terreno que posean en la Zona Negra, para que éste los venda y aplique su valor a la amortización parcial o total del costo de las viviendas entregadas por el Instituto.

PARAGRAFO. Los terrenos que el Instituto reciba no podrán ser vendidos mientras no hayan sido santificados, y estarán exentos de todo gravamen y de las cuotas correspondientes al impuesto de saneamiento y de valorización. La venta de dichos terrenos puede hacerse directamente por el Instituto o por intermedio del Banco Central Hipotecario, según lo indiquen las conveniencias.

ARTICULO 4.º Los habitantes de la Zona Negra que conforme a esta Ley reciban viviendas del Instituto de Crédito Territorial empezarán a pagar desde el momento en que reciban sus viviendas, las correspondientes cuotas mensuales de amortización teniendo en cuenta que dicha amortización debe verificarse en un plazo de treinta (30) años y con un interés de no mayor del tres por ciento (3%) anual.

PARAGRAFO. Tan pronto como el Instituto haya vendido los lotes recibidos de los habitantes de la Zona Negra, aplicara, como queda dicho, el producto de la venta para amortizar el valor de las viviendas entregadas. Si resultare algún saldo a favor del respectivo adjudicatario, le será devuelto inmediatamente por el Instítuto; si el adjudicatario quedare debiendo alguna parte del valor de la vivienda, seguirá pagando la correspondiente cuota mensual hasta la total amortización de su deuda con el Instituto, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

ARTICULO 5.º El Banco Central Hipotecario cooperara con el Instituto de Crédito Territorial en la realización de lo ordenado por la presente Ley.
ARTICULO 6.º Con el objeto de que se establezca el plan de viviendas y suministro de las mismas para los habitantes de traslación de la Zona Negra de Barranquilla, a que se refiere esta Ley, créase una Junta de Viviendas, compuesta así: por un delegado del Instituto de Crédito Territorial; por un delegado del Banco Central Hipotecario; por un representante de los habitantes de traslación de la Zona Negra, elegidos por ellos mismos; por un ingeniero nombrado por la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, y por el Alcalde de esa ciudad.
ARTICULO 7.º Para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso b) del artículo 10 de la Ley 39 de 1943, destínase del Presupuesto Nacional una suma hasta de doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para la urbanización de los terrenos que ha de suministrar el Municipio de Barranquilla, según lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley.
ARTICULO 8.º Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.

El Presidente del Senado, antonio j. lemos guzman. El Presidente de la Cámara de Representantes, ELIAS MOISES--El Secretario del Senado, Carlos V. Rey--El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amarís González.

República de Colombia--Gobierno Nacional--Bogotá, diciembre veintitrés de mil novecientos cuarenta y ocho.

Publíquese y ejecútese

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José maría bernal--El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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