por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ecología y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 2009-01-06
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DE LA PROFESION Y EL PROFESIONAL EN ECOLOGIA

Artículo 1°.Definición. Para los fines de la presente ley, la Ecología es una carrera profesional universitaria que está basada en una formación científica, técnica y humanística de conformidad con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional en su Viceministerio de Educación Superior.

Artículo 2°.Del Profesional de Ecología. El Ecólogo es un profesional universitario con una formación cuyo campo está relacionado con el estudio, planeación, investigación, manejo, conservación, asesoría, interventoría y gestión de los recursos naturales y de las condiciones ambientales de los ecosistemas acuáticos y terrestres, actuando en concordancia con el contexto local, regional, nacional e internacional, con el fin de contribuir a los procesos de transformación social.

Artículo 3°.Campo de acción del Ecólogo. El profesional de Ecología dentro de una dinámica ínter y transdisciplinaria, aportará al trabajo intra e intersectorial, los conocimientos y habilidades adquiridas en su formación universitaria de pregrado y postgrado mediante la experiencia, la investigación y la educación continuada; basando su actividad profesional en los fundamentos de la Política Ambiental Colombiana (Ley 99 de diciembre de 1993).

Artículo 4°. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio del profesional en Ecología, la aplicación de los conocimientos teóricos, técnicos, científicos y académicos, propios de las actividades y desarrollos correspondientes al currículo del programa que, en concordancia con los artículos 67, 68, 69 y 189 de la Constitución Política de Colombia, ofrezcan un título que acredite el conocimiento de esta ciencia.

4.1 Investigación en ecosistemas terrestres, acuáticos, continentales y marinos:

4.2 Gestión ambiental para el desarrollo de la conservación: coordinación, administración, asesoría, formulación, ejecución, consultoría, interventoría, auditoría y participación en:

1) Procesos en comunidades indígenas, afrocolombianas, campesinas, urbanas, rurales y comunidad en general;

Parágrafo. Los campos del ejercicio profesional definidos en el artículo cuarto de esta ley, se entienden como propios de la Ecología, su ejercicio tendrá unas actividades básicas que no perjudicarán el desarrollo de las profesiones ya existentes.

Artículo 5°. Sólo podrán obtener matrícula profesional del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología:

TITULO II

DEL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA ECOLOGIA

Artículo 6°.Requisitos para ejercer la profesión. Para ejercer la profesión de Ecología las entidades públicas o privadas deberán exigir al interesado la presentación de la tarjeta profesional.

Artículo 7°.De la docencia. Para el ejercicio de la docencia, las instituciones públicas o privadas de Educación Superior, no podrán discriminar la profesión de ecología en las convocatorias (a docentes, provisión de cargos de docentes en modalidades y perfiles, áreas de desempeño y requisitos) para el área de Ciencias Naturales.

Artículo 8°.De la Tarjeta Profesional. Sólo podrán obtener la tarjeta profesional de ecólogo, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes:

Los profesionales en Ecología, que hayan obtenido su título profesional antes de la expedición de la presente ley, contarán hasta con un (1) año, para obtener la tarjeta profesional.

Artículo 9. Los ecólogos podrán agruparse y conformar el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, el cual se encargará de expedir y llevar el registro de las matrículas profesionales, expedir las tarjetas profesionales y velar por el correcto ejercicio de la profesión, el control disciplinario y ético de la misma y desarrollar tareas de reglamentación, promoción, actualización y capacitación.

Artículo 10. A partir de la sanción de la presente ley, para ejercer la profesión de Ecólogo, se requerirá haber obtenido el título correspondiente en una Institución de Educación Superior debidamente aprobada en este programa; estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la respectiva matrícula y tarjeta profesional expedidas por el Colegio Nacional de la Profesión de Ecología.

Parágrafo. No se podrá ejercer la profesión de ecólogo, ni anunciarse como tal, sin estar inscrito en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

Parágrafo Transitorio. Las personas con título correspondiente a la Carrera de Ecología, tienen un plazo de seis meses a partir de la instalación del Colegio Nacional de la Profesión de Ecología, para inscribirse en el Registro Unico Nacional del Ecólogo y tener vigente la tarjeta profesional.

Artículo 11. No podrá ser inscrito como ecólogo y si ya lo estuviere, deberá ser suspendido:

T1TULO III

DE LOS DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES Y COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE LA ECOLOGIA

Artículo 12.Derechos del ecólogo. El ecólogo tiene los siguientes derechos:

Artículo 13.Deberes del Ecólogo. Son deberes del ecólogo:

Artículo 14.Prohibiciones. Son prohibiciones aplicables al profesional de la ecología en el ejercicio de su profesión:

Artículo 15.De las competencias. Las competencias del profesional en ecología son:

TITULO IV

DEBERES FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE SU PROFESION

Artículo 16. Son deberes frente a las asociaciones de su profesión:

Artículo 17. En un término no mayor a un año, el Consejo Superior de Ecología, expedirá el Código de Ética de la Profesión.

TITULO V

NORMA COMPLEMENTARIA

Artículo 18. La presente ley deroga todas las normas y disposiciones contrarias a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Hernán Francisco Andrade Serrano.

El Secretario general del honorable Senado de la República,

Emilio Ramon Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Germán Varón Cotrino.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 6 de enero de 2009

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor.

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