Por la cual se reforma el inciso 3° del artÃculo 1° de la Ley 7ª de 1887, y se deroga el artÃculo 3° de la 12 de 1886
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1º. Los destinos públicos, salvo las prohibiciones constitucionales, son de instrucción secundaria ó profesional; y los que ejerzan tales enseñanzas pueden también desempeñar dos ó más asignaturas. En todos estos casos los sueldos son acumulables; pero el Gobierno queda autorizado para establecer excepciones particulares á esta regla.
Art. 2º. Queda reformado, en los términos de esta ley, el inciso 3º del artículo 1.o de la ley 7ª. del presente año , y derogado el artículo 3º de la 12 de 1886.
Dada en Bogotá, á catorce de Julio de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, M. A. caro - El Vicepresidente, Julio E. Pérez - El Secretario, Manuel Brigard- El Secretario, Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, julio 18 de 1887.
Publíquese y ejecutase.
(L. S.) RAFAEL NUÑEZ.
El Ministro de Instrucción pública,
José domingo Ospina C.
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