Sobre variación en la tarifa de algunas mercaderías

Rango Ley
Publicación 1888-11-28
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Art. 1°. Las mercaderías extranjeras que pasan á expresarse causarán á su importación al territorio nacional, en la época que determina el artículo 205 de la Constitución, los siguientes derechos por cada kilogramo :

Pisones y dados de hierro, acero ó bronce para molinos ó bocartes de que se hace uso para triturar minerales; un centavo.

Taladros de acero para minas, cinco centavos.

Acero en barras ó varillas, propio para manufacturar, dos y medio centavos.

Azogue, dos y medio centavos.

Dinamita para minas, cinco centavos.

Lúpulo, cinco centavos.

Machetes ó cuchillos de monte hasta de veinte pulgadas, cinco centavos.

Vino tinto Burdeos, Borgoña, Catalán, y San Rafael medicinal, en botellas, cinco centavos.

Sacos para empaques, tela ordinaria de cáñamo ó fique para empaques, un centavo.

Tabaco manufacturado en cigarrillos ó cigarros, ciento veinte centavos.

Los objetos y sustancias necesarios para la separación de metales por medio de la cloruración que son los siguientes: Acido sulfúrico, Bromo, Bromuro de potasa y de soda, Cloruro de cal (bleaking powder), hiposulfito de soda, carbonato de soda y soda cáustica, un centavo, hielo, heno y tamo en bruto, un centavo.

Maquinaria para minas y casas de hierro, un centavo.

Art. 2°. A más de la gracia concedida por leyes anteriores, rebájase el 25% de los derechos de importación de los tejidos de algodón, sin bordar, que se introduzcan por la Aduana de Tumaco.
Art. 3°. Respecto de los artículos de procedencia ecuatoriana, queda el Gobierno autorizado para alterar la tarifa de derechos de introducción, consultando las necesidades de los pueblos y los intereses del fisco.
Art. 4°. Facúltese al Gobierno para decretar la consignación en moneda á la ley de 835 milésimos, en pago del 20 % de los derechos de importación que se causen en la Aduana de Cúcuta, en reemplazo del 25 % de recargo de que trata el artículo 3.° de la Ley 50( 15 de Mayo) de 1888.

La misma disposición de este artículo regirá respecto de las introducciones de la Aduana de Arauca.

Art. 5°. Los muebles usados que introduzcan los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios de Colombia, á su regreso al país, pagarán un centavo por kilogramo.

Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil ochocientos ochenta y ocho.

El Presidente del Senado, J. A. Pardo-El Presidente de la Cámara de Representantes, Alejandro Pizarro-El Secretario del Senado, D. R. de Guzmán-El Secretario de la Cámara de Representantes, Salvador Franco.

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, de Noviembre de 1888.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) CARLOS HOLGUÍN.

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl.

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