Aprobatoria de un contrato para el establecimiento de una Casa de Moneda en Antioquia
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1°. Apruébase el contrato celebrado en veintidos de Febrero último, entre el Secretario de Hacienda de la Union y el señor Manuel Uribe Angel, Comisionado del Gobierno.de Antioquia, sobre fundacion de una casa de Moneda en dicho Estado, cuyo tenor literal es como sigue:
"Los infrascritos, á saber: Antonio Roldan, secretario de Hacienda de la Union, debidamente autorizado por el Poder Ejecutivo, por una parte, y por otra, Manuel Uribe Angel, apoderado del Gobierno del Estado soberano, de Antioquia; vistos los contratos celebrados en 6 de Junio de 1871, 19 de Mayo de 1874 y 17 de Agosto de 1880 y la ley 59 del último año citado, hemos celebrado el siguiente contrato.
"Art. 1.° Autorízase ampliamente al Gobierno del Estado Soberano; de Antioquia para montar en la capital de dicho Estado una Casa de Moneda bajo las condiciones siguientes:
"1.ª Que dicha Casa se organice y funcione de conformidad con las leyes vigentes actualmente ó que en lo sucesivo se dicten sobre la materia;
"2.ª Que la moneda que se emita en todo tiempo, llene las condiciones exigidas por las leyes nacionales vigentes, ó las que prescriba el Poder Ejecutivo de la Union en uso de sus atribuciones legales en cuanto al peso, tipo, ley y dimensiones de la moneda nacional, debiendo ser ésta tan perfecta como la que se acuña por los gobiernos de Inglaterra y Francia;
"3.ª Que los trabajos de la Casa se ejecuten conforme á los reglamentos vigentes hoy, ó á los que en lo sucesivo se dicten para las Casas de Moneda que se administren por cuenta del Gobierno de la República;
"4.ª Que los derechos de amonedacion que se cobren sean los mismos que hoy se cobran ó los que en lo sucesivo se fijen para las otras Casas de Moneda de la Nacion;
"5.ª Que el Gobierno del Estado de Antioquia construya, á lo cual queda obligado, un edificio especial adecuado para el servicio de la Casa de Moneda, con las dependencias necesarias, todo á costa del Gobierno del Estado;
"6.ª Que el mismo Gobierno queda obligado á introducir y montar las máquinas y aparatos necesarios para 1a acuñacion de monedas, debiendo aplicarse la fuerza del vapor ó la de la caída del agua para moverlas, y ser tales máquinas y aparatos de los mejores que hoy se emplean para tal objeto en Europa ó en los Estados Unidos del Norte; todo á costa del Gobierno de dicho Estado ;
"7.ª Que el Gobierno del Estado de Antioquia queda obligado á montar una Oficina de apartado con cámara de plomo para la produccion del ácido sulfúrico, y para los demás usos que requiera la amonedacion;
"8.ª Que los gastos de Administracion de 1a Casa de Moneda serán de cargo del Gobierno de Antioquía;
"9.ª Que el Gobierno nacional puede nombrar un Inspector de la Casa de Moneda de Medellin, con el sueldo mensual que estime conveniente fijarle y que será de cargo del Gobierno de la Union. Las funciones de este empleado serán: 1.ª presenciar toda, las operaciones de amonedacion; 2.ª cerciorarse de que las monedas emitidas y puestas en circulacion tienen la ley, peso, tipo y forma que determinen las leyes nacionales ó los Decretos que dicte el Poder Ejecutivo federal; 3.ª cuidar de que la contabilidad llevé conforme á los reglamentos respectivo, visando al efecto los reglamentos respectivos, visando al efecto los balances mensuales y remitir al fin de cada mes un cuadro del movimiento de metales, arreglado al modelo que a1 efecto se comunique. Al fin del año económico remitirá también un cuadro general de las operaciones del año, para la formacion de los cuadros estadísticos de amonedación; y 4.ª intervenir en el depósito y encerramiento de las monedas que deban conservarse de acuerdo con los reglamentos de que trata el inciso 3.° de este mismo artículo; y
"10.ª Que el máximum del tiempo que se emplee para el definitivo establecimiento de la casa de Moneda de Medellin, en los términos que fija el presente contrato, es el de cinco años contados desde el dia en que éste obtenga su definitiva aprobacion.
"Art. 2.° El Gobierno del Estado de Antioquia podrá introducir del extranjero barras de oro y plata para la amonedacion, y cobre puro para la liga. Por la introduccion de estos metales no pagará el Gobierno del Estado derechos de importacion de ninguna clase, y de igual exencion gozarán las máquinas utensilios y demás objetos necesarios para el establecimiento de la Casa de Moneda y Oficina de apartado.
"Las introducciones de oro plata y cobre en barras que el Gobierno del Estado haya de hacer en cada año con destino a la amonedacion serán fijadas por acuerdo entre dicho Gobierno y el empleado que el Gobierno nacional tenga en la Casa de Moneda, teniendo en cuenta la capacidad productiva de ésta, en presupuestos que se pasarán al Poder Ejecutivo federal para su aprobacion y para dar á las Aduanas las órdenes del caso respecto de dichas introducciones.
"Art. 3.° Para mayor claridad se estipula que el Gobierno del Estado de Antioquia no podrá emitir monedas de seiscientos sesenta y seis milésimos (0,666), ni monedas de cobre ó nikel. La emision de estas monedas estará reservada en todo tiempo al Gobierno nacional.
"Art. 4. ° se cede á favor del Estado de Antioquia durante el término de cincuenta años, contados desde la aprobacion definitiva de este contrato, el producto neto de la Casa de Moneda de Medellin, sin descuento alguno. En reemplazo de la mitad de las utilidades que, conforme á las disposiciones de los contratos vigentes hoy, corresponden al Tesoro nacional, el Gobierno del Estado de Antioquia renuncia á la subvencion de sesenta mil pesos ($ 60,000) que le fué concedida por el artículo 4.° del contrato de 19 de Mayo de 1874 que aprobó la ley 49 del mismo año.
"Art. 5.° A la espiracion de los cincuenta años que fija el artículo anterior, la Casa de Moneda de Medellin pasará al poder del Gobierno nacional, y éste lo tomará al del Estado de Antioquia el edificio, las máquinas, aparatos y utensilios del establecimiento, al precio que se les dé por peritos nombrados al efecto, uno por cada parte y un tercero por éstos para el caso de discordia deduciendo del total del avalúo el veinte por ciento. El valor de los objetos expresados, así líquidados, se pagará por el Gobierno nacional al del Estado, en cuatro contados por anualidades vencidas, si el valor no excediere de cien mil pesos, y si excediere de esa suma, un año más por cada veinticinco mil pesos de exceso.
"Para mayor claridad en lo que se refiere a la ejecucion de éste Articulo, se estipula expresamente que el avalúo de los efectos, máquinas y aparatos de la Casa de Moneda se hará teniendo en mira la utilidad que pueden tener para la acuñacion de moneda de buena calidad y no con relacion á lo que hubiere costado adquirirlos y establecerlos.
"Art. 6.° El presente contrato caducará si el Gobierno de Antioquia no cumple con la obligacion de construir el edificio y montar las máquinas de acuñacion y la Oficina de apartado y cámara de plomo dentro de los cinco años estipulados. Para el establecimiento de la Oficina de apartado podrá concederse una prórroga de tres años, á juicio del Poder Ejecutivo nacional.
"caducará tambien este contrato en el caso de que las monedas que se emitan en la Casa de Moneda de Medellin no tengan las condiciones que se expresa en el inciso 2°. del artículo 1.°
"Art. 7.° En caso de caducidad de este contrato, el Gobierno de Antioquia tendrá derecho á que el nacional lo tome por el precio que se les dé conforme al artículo 5.°, todas las máquinas, aparatos y utensilios que posea el establecimiento, siempre que sean adecuados y aparentes para la amonedacion. " Art 8.° Todas las dudas que se susciten en la ejecucion de este contrato se resolverán amigablemente entre los dos Gobiernos; pero si hubiere motivo de controversia, ésta será dirimida y fallada por la Corte Suprema federal conforme á las leyes de la Union.
"Art. 9° Quedan expresamente derogados los contratos de 6 de Junio de 1871, 19 de Mayo de 1874 y 17 de Agosto de 1880, y todas las demas disposiciones que sean contrarias á las estipulaciones establecidas en el presente.
"Art 10. Para llevarse á efecto, necesita este contrato ser aprobado por el Poder Ejecutivo y el Congreso, nacional, y por la Legislatura del Estado soberano de Antioquia.
"En fe de lo cual firmamos dos ejemplares de un tener en Bogotá, á veintidos de febrero de mil ochocientos ochenta y uno.
"Antonio Roldan-Manuel Uribe A.
"Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Febrero 22 de 1881.
Aprobado.
El Presidente de la Union,
RAFAEL NÚÑEZ.
El Secretario de Hacienda,
Antonio Roldan."
Art. 2°. En caso de perturbacion del órden público, el Poder Ejecutivo queda autorizado para prorrogar los términos de que tratan el número décimo del artículo 1.° y el 6.° del contrato en referencia.
Dada en Bogotá, á doce de Abril de mil ochocientos ochenta y uno.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Pablo Arosemena.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Francisco de P. Matéus.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Benjamín Pereira G.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 18 de Abril de 1881.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Hacienda,
Antonio Roldan.
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