Que adiciona y reforma la ley de 20 de junio de 1853, adicional a la de Salinas

Rango Ley
Publicación 1883-05-26
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Artículo 1°. Las fuentes de agua salada que existan ó se descubran en tierras que sean ó hayan sido de propiedad nacional en los Estados del Cauca, Antioquia y Tolima, podrán ser elaboradas por los particulares sin restricción de ninguna especie. La elaboración de dichas Salinas, durante un año continuo, da título suficiente de propiedad á los explotadores sobre las Salinas mismas y sobre diez hectaras de los baldíos ó terrenos de propiedad nacional adyacentes. Se entiende que las fuentes saladas á que se refiere este artículo son aquellas cuyo grado de concentración no exceda de seis grados del areómetro de Baumé.

1.° El Poder Ejecutivo al reglamentar la ejecución de la presente ley dispondrá lo conveniente sobre la expedición de títulos de propiedad á los explotadores.

2.° Queda, sin embargo, subsistente la prohibición que estableció el artículo 3.° de la ley de 20 de Junio de 1853, de que la sal procedente de dichas Salinas no podrá introducirse en los otros Estados o Territorios que se proveen de sal de las Salinas nacionales.

Artículo 2°. Queda en estos términos adicionada la ley de 20 de Junio de 1853, adicional á la de Salinas, y reformado el artículo 2.° de la misma.

Dada en Bogotá, á quince de Mayo de mil ochocientos ochenta y tres.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Juan de D. Ulloa.

El Presidente de la Cámara de Representantes,

Antonio José Restrepo.

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Leonidas Flórez.

El Secretario de la Cámara de Representantes

Benjamín Pereira G.

Poder Ejecutivo nacional - Bogotá, Mayo 20 de 1883.

Publíquese y ejecútese.

El Presidente de la Unión,

(L. S.) JOSÉ E. OTÁLORA.

El Secretario de Hacienda,

Aníbal Galindo.

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