que define las Ordenanzas de las Asambleas y da reglas para su expedición, sanción y cumplimiento
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Art. 1.° Dáse el nombre de Ordenanzas a las declaraciones de voluntad de las Asambleas departamentales, manifestadas en la forma que esta Ley establece y que tienen por carácter general mandar, prohibir, permitir ó castigar, y que estén, además, dentro de los limites que á los expresados cuerpos señalan los artículos 185, 186, 187, 189, y 190 de la Constitución.
Art. 2.° No es necesario que la ordenanza contenga ó expresen en sí mismas la pena ó castigo en que se incurre por violación, salvo por casos especiales que no estén determinados en el Código Penal de la República. Esta pena ó castigo es la que se llama sanción legal.
Art. 3.° Llámase sanción ejecutiva el acto del jefe Superior del Departamento que le manda a ejecutar el proyecto que le remite la respectiva Asamblea y con el cual se da á éste el carácter de "Ordenanza."
Art. 4.° Llámanse resoluciones de las Asambleas los actos suyos que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento ó la decisión de un punto determinado que no impone obligaciones ni crea derechos á los asociados.
Art. 5.° Las ordenanzas se ajustarán á las prescripciones de los artículos siguientes: las resoluciones sólo necesitan la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea presentes en la sesión.
Art. 6.° Tienen derecho de proponer proyecto de Ordenanza los Diputados á la respectiva Asamblea, y el Gobernador por conducto de su Secretario ó Secretarios, según el caso.
Art. 7.° Todo proyecto de Ordenanza debe discutirse y aprobarse en tres debates en días distintos.
En el primero se discute el proyecto en general; en el segundo se examinarán una á una sus disposiciones; y en el tercero, se decide si debe ser Ordenanza tal como quedó en el segundo.
Art. 8.° Aprobado un proyecto en tercer debate, se pasarán al Gobernador dos ejemplares firmados por el Presidente y el Secretario de la Asamblea.
Art. 9.° El Gobernador dispone del término de cuatro días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando éste no conste más de cincuenta artículos; de seis días, cuando el proyecto contenga de cincuenta y uno á doscientos artículos; y hasta diez días, cuando los artículos sean más de doscientos.
Si el Gobernador, una vez transcurridos los indicados términos, según el caso, no hubiere devuelto el acto legislativo con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y promulgarlo. Pero, si la Asamblea se pusiere en receso dentro de dicho término, el Gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado ú objetado, dentro de los seis días siguientes á aquel en que la Asamblea haya cerrado sus sesiones.
Art. 10. Sancionada la Ordenanza, se archiva uno de los ejemplares en la Gobernación y devuelve el otro á la Asamblea. Si el Departamento tiene periódico, se publicará en él, á la mayor brevedad posible.
Art. 11. La sesiones de la Asamblea serán públicas á menos que, en casos especiales, resuelva considerar algún asunto en sesión secreta.
Art. 12. Los detalles de procedimiento en las Asambleas serán arreglados por sus reglamentos.
Art. 13. Las disposiciones sobre Promulgación y observancia de las leyes, son aplicables a las Ordenanzas en cada Distrito, y regirán desde el día de su publicación, á menos que en ellas se fije una época posterior.
Con todo, las Asambleas pueden reglamentar este punto como á bien lo tengan, sujetas sólo á esta restricción: ninguna Ordenanza podrá ser obligatoria en una localidad antes del día en que pueda haber sido conocida por sus habitantes.
Art. 14. Es nula una Ordenanza cuando sea contraria á la Constitución ó las leyes generales de la República; cuando viole los derechos legalmente adquiridos por los particulares; y cuando se refiera á asuntos que no son de la incumbencia de las Asambleas.
Art. 15. Dentro de los diez días siguientes al de la sanción de una Ordenanza, debe el Gobernador, de oficio ó a solicitud de parte, suspender por razón de incompetencia de la Asamblea, infracción de la Constitución ó de las leyes, ó violación de los derechos de cualquiera persona, y someter su resolución al examen del Gobierno, quien puede confirmarla, reformala ó revocarla, según la estime aceptable ó nó, en todo ó en parte.
La resolución del Gobierno se comunicará al Senado para que decida en definitiva sobre la validez o nulidad de la Ordenanza respectiva.
La suspensión decretada por el Gobernador es eficaz mientras se decide el punto por el Gobierno.
Art. 16. Todo individuo que crea que una Ordenanza es contraria á la Constitución ó á una ley, si ya han pasado los diez días después de sancionada, puede pedir suspensión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Al efecto, presentará un escrito en el cual debe enumerar las disposiciones que acusan de nulidad y los fundamentos de su oposición. Ese escrito se presentará personalmente al Secretario del Tribunal, si el peticionario reside en el mismo lugar, ó á la primera autoridad judicial del Distrito de su residencia, en caso contrario.
Si en el Departamento hubiere dos ó más Tribunales, Conocerá del asunto el que resida en la capital.
Art. 17. El Tribunal dará traslado al Agente del Ministerio publico, hará practicar las diligencias necesarias para asegurar su fallo, y decidirá en Sala de Acuerdo, por mayoría absoluta, si suspende ó no la Ordenanza.
Si el Tribunal creyere que la Ordenanza contiene otras disposiciones dignas de anulación, fuera de las acusadas, las suspenderá igualmente de oficio.
Art. 18. Esa resolución es apelable para ante la Corte Suprema por el Fiscal del Tribunal, el que promovió la suspensión, y cualquiera que tenga interés en que se decrete ó en que se niegue la suspensión. Si no se apelare se consulta la resolución ; pero en todo caso la resolución del Tribunal se cumple mientras no sea revocada por la Corte.
Art. 19. La corte dará traslado al Agente del Ministerio público, hará practicar las diligencias que estime necesarias para asegurar el fallo, y decidirá la suspensión pedida.
Art. 20. El Agente del Ministerio público que funcione ante el Tribunal respectivo debe promover la suspensión de las Ordenanzas que estime dignas de ser anuladas; y procederá como se indica en los artículos anteriores.
Art. 21. La Ordenanzas pueden ser modificadas, adicionadas ó derogadas por actos de las mismas Asambleas departamentales.
Dada en Bogotá, á treinta y uno de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente, Carlos Calderón R. - El Vicepresidente, Francisco Mendoza P. - Los Secretarios, Manuel Brigard - Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Febrero 1. ° de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
Felipe F. Paúl.
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