Sobre pensiones

Rango Ley
Publicación 1907-05-07
Estado Vigente
Departamento ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa

decreta:

Artículo 1.° La deducción del 60 por 100 de que trata el artículo 2.° de la Ley 37 de 1904 se reducirá en lo sucesivo al 30 por 100 para las pensiones concedidas á descendientes de Próceres ó servidores de la Independencia.
Artículo 2.° En las pensiones que por causa de servicios prestados á la Independencia haya concedido la Corte Suprema de Justicia ó la Comisión de Suministros, y en que se haya hecho la deducción del 60 por 100, ésta también será reducida al 30 por 100.

Parágrafo. Respecto de las demás pensiones y recompensas civiles y militares, religiosas remuneratorias, gratuitas y de jubilaciones, y de todas las demás erogaciones de que trata el artículo 2.° de la Ley 37 de 1904, podrá el Poder Ejecutivo reducir al 50 por 100 la deducción de que trata dicho artículo cuando las circunstancias del Erario lo permitan.

Artículo 3.° Cuando al hacer el cómputo á que se refieren los dos primeros artículos de esta Ley resulten fracciones de peso, se elevarán dichas fracciones á la unidad.
Artículo 4.° Las pensiones otorgadas por leyes especiales con posterioridad á la citada Ley 37, no sufrirán modificación.
Artículo 5.° Concédese al señor Nicolás Henao, en atención á su avanzada edad y como hijo del benemérito General Braulio Henao, servidor de Independencia, una pensión de veinte pesos.
Artículo 6.° Gozarán en adelante de pensiones mensuales del Tesoro nacional, sin derecho á acrecimiento, las personas que á continuación se expresan:

Clementina Mariño de Valderrama, viuda del General Antonio Valderrama, setenta y cinco pesos.

Carmen Morales de Wilson, viuda del doctor Hermógenes Wilson, setenta y cinco pesos.

Dolores Cuevas de Lemus, viuda del doctor Zenón Fabio Lemus, setenta y cinco pesos.

Juana Acebedo de F. de Soto, viuda del doctor Abraham F, de Soto, setenta y cinco pesos.

Clara Restrepo de Uribe y Teresa Uribe Restrepo, viuda e hija respectivamente del doctor José María Uribe, setenta y cinco pesos cada una.

Rosa Carvajal de Paláu, viuda del doctor Emigdio Paláu, treinta pesos.

Rosa Avilés de Farías, viuda del General Felipe Farías, veinte pesos.

Manuela Núñez de Mercado, viuda del doctor Antonio Mercado, treinta pesos.

Mercedes Vanegas de Sanchez é hijas, viuda del doctor Camilo Sanchez, treinta pesos.

Luisa Jaramillo Walker de Arango, viuda del General Silverio A. Arango, cincuenta pesos.

Sinforosa Cuenca de Leal, hija del doctor Tomás Cuenca, veinte pesos.

Matilde Isaza da García, viuda del General Luis Fernando García, treinta pesos.

Al General Miguel María Víllota, herido en la batalla de Tulcán e inválido, cincuenta pesos.

Ana Montúfar, hija del General Manuel D. Montúfar, veinte pesos.

Prósperó Uribe, ciudadano benemérito de la patria, octogenario hoy, cuarenta pesos.

Felisa González de Isaacs é hijas, cincuenta pesos.

Cecilia Mallarino de Ortiz, nieta del doctor Manuel María Mallarino, treinta pesos.

Feliciana y Emeteria Zambrano, hijas del Capitán de la Independencia Luciano Zambrano, veinte pesos á cada una.

Aurelio Salas, viuda de Millán, Juana Salas, viuda de Cleves, y Catalina Salas viuda de Matiz, descendientes del Teniente Coronel Benito Salas, mártir de la Independencia, veinte presos á cada una.

Concepción Gallo, hija del Coronel de la Independencia José Domingo Gallo, veinte pesos

Herminia Gómez de Abadía, hija del General Manuel Gómez M, treinta pesos.

Bibiana Robledo de Caballero, hija del Coronel de la Independencia Bibiano Robledo, veinte pesos.

Julia, Margarita y Josefa Ucrós, hijas del Coronel de la Independencia José de D. Ucrós, veinte pesos cada una.

Margarita, Elena y Ana María Ucrós Sarabia y los menores Luis y José Ucrós Sarabia, nietos del precitado Coronel José de D. Ucrós, veinte pesos cada uno.

Carmen Gutiérrez, Viuda de Osorio, y sus hermanas Vicenta y Manuela Gutiérrez, descendientes de los Próceres de la Independencia Pantaleón y José Gregorio Gutiérrez, veinte pesos á cada una.

Carolina Márquez de Cuervo, hija doctor J. I. de Márquez, ex-Presidente de la República, etc. etc., cien pesos.

Hortensia Vanegas, hija del Coronel de la Independencia Vicente Vanegas, veinte pesos.

Mercedes Vernaza Plaza, biznieta del General Simón Ambrosio de Plaza, treinta pesos.

Paulina Byrne de Holguín, nieta del Coronel de la Independencia Francisco Picón, treinta pesos.

Nicolasa Herrera de Piñeros, descendiente de Próceres de la Independencia, sesenta pesos, transmisibles á sus hijas solteras.

Ana Pombo de Arroyo, descendiente de Próceres de la independencia, treinta pesos, transmisibles á sus hijas solteras.

Carmen, María Josefa y María Estévez y Noriega, hijas del Coronel Estévez de la Independencia, quince pesos á cada una.

Corina Páez, viuda, y descendiente del invicto General Páez, quince pesos.

Antonia Manzano, descendiente de un militar de la Independencia, quince pesos.

Francisco Borja, soldado de la Independencia (héroe de Ayacucho), veinte pesos.

María de Jesús A. de Torres é hija, á veinte pesos, y Mercedes, Silvia, Teresa y María Torres B., veinte pesos cada una.

Pastora Giraldo de Giraldo, hija del Comandante de la Independencia Francisco Giraldo, treinta pesos.

Elisa, Josefina, Paulina, Magdalena y Ana María Ortega Peña, descendientes del Prócer de la Independencia señor Mariano Ortega Nariño, quince pesos cada una.

María, Paulina y Alejandrina Tapia, nietas del Capitán Francisco Tapia, Prócer de la Independencia, veinte pesos cada una.

Resurrección Vásquez, viuda del General Luis Vásquez, veinte pesos.

Artículo 7.° Elévase á cien pesos mensuales la pensión del doctor Ignacio Vargas; á veinticinco la de la señora Dolores Vanegas, hija del Prócer de la Independencia Vicente Vanegas, y á veinte la de cada una de las señoritas María del Rosario, Ana María, Trinidad y Mercedes Ortiz Malo, nietas del Prócer de la Independencia doctor José Joaquín Nagle.
Artículo 8.° Traspásase á la señora viuda é hijas solteras del General Alejandro Restrepo B, por iguales partes, la pensión de sesenta pesos mensuales que le asigno el Decreto legislativo número 15 de 17 de Febrero de 1906. Este traspaso se hará desde la fecha de su fallecimiento.
Artículo 9.° Las mujeres disfrutarán de la pensión mientras permanezcan solteras y los menores Ucrós Sarabia, hasta su mayor edad.
Artículo 10. Queda reformada en los términos de esta Ley la 37 de 1904.
Artículo l1. La presente Ley empezará á regir desde el día 1.° del mes siguiente al de su sanción.

Dada en Bogotá, á treinta de Abril de mil novecientos siete.

El Presidente, Dionisio Jimenez

El Secretario, Aurelio Rueda A.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Abril 30 de 1907.

Publíquese y ejecútese.

(L. S.) R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

tobias VALENZUELA

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