Sobre orden público
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa.
decreta :
Artículo 1.° Decláranse pertubardores del orden público:
1.° Los autores, organizadores, cómplices ó auxiliadores de atentados contra la vida ó la libertad del Presidente de la República ó contra la vida de alguno de los Ministros;
2.° Los autores, organizadores, cómplices y auxiliadores de hechos encaminados á derrocar las autoridades legitimamente constituidas ó á desobedecer la Constitución y leyes del país;
3.° Los individuos que propalen noticias falsas que turben la tranquilidad pública, y los que de palabra, por escrito ó por medio de caricaturas, letreros en las paredes ú otros medios semejantes, se propongan causar descrédito al Gobierno ó desprestigio á las autoridades, ó injurien de hecho ó de palabra á los altos funcionarios públicos;
4.° Las corporaciones ó empleados públicos que se rebelaren contra la Constitución y leyes vigentes, desconociéndolas por escrito, ó desobédeciendolas abiertamente, ó concitando á su desprecio y abrogación violenta;
5.° Los extranjeros que se mezclen activamente en asuntos políticos en contra de la tranquilidad pública, ó que por su conducta puedan estimarse como perniciosos; y
6.° Los individuos que imputen á otros hechos falsos tendientes á la perturbación del orden publico.
Artículo 2.° Para castigar los conatos de atentados de que trata el ordinal 1.° del artículo 1.° de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la formación de los sumarios respectivos, ya por los Gobernadores ó por Comisario Judicial de la Policia Nacional. Perfeccionada la investigación, los sindicados serán sometidos á un Consejo de Guerra de Oficiales Generales, el cual procederá de conformidad con las reglas establecidas en el Código Militar.
Parágrafo. Los fallos que dicten los Consejos de Guerra serán sometidos únicamente á la censura del Ministerio del Ramo; pero la decisión del Ministerio no se llevará á efecto sin la aprobación del Consejo de Ministros, con el cual se consultará, en todo caso. La ejecución de la sentencia corresponde á la autoridad política.
Artículo 3.° Los responsables del delito de atentado contras los funcionarios públicos de que trata el artículo 1.° de esta Ley sufrirán las penas siguientes: la de muerte por atentar contra la vida ó la libertad del Jefe de la Nación, en los casos más graves; la de presidio hasta por diez años en los casos menos graves; la de prisión, destierro ó confinamiento hasta por cinco años, en los casos de irrespeto ó injurias personales.
Si los atentados de que trata el inciso anterior se ejecutaren contra algún Ministro del Despacho en ejercicio actual de sus funciones ó por razón de ellas, las penas serán las siguientes, según la gravedad del caso:
La de presidio hasta por cinco años; la de prisión, destierro ó confinamiento hasta por dos años.
Parágrafo. Si el atentado produjere la muerte del funcionario, se castigará con la pena capital, si fuere el caso, conforme al derecho común.
Artículo 4.° Los autores, organizadores, cómplices y auxiliadores de conspiraciones para derrocar las autoridades legítimamente constituidas, ó para desconocer la Constitución y leyes del país, serán juzgados, sentenciados y castigados por la Comisaria Judicial de la Policia Nacional en la capital de la República y por los Gobernadores en los Departamentos. Las sentencias que se dicten deben ser sometidas á la aprobación del Ministerio de Guerra, el que á su vez la someterá á la del Consejo de Ministros.
Artículo 5.° A los responsables de los delitos de que trata el artículo anterior se les impondrá alguna de estas penas, según la gravedad del caso:
La de prisión hasta por cuatro años;
La de extrañamiento del Territorio de la República hasta por tres años;
y La de confinamiento hasta por dos años.
Estas penas llevan anexa la perdida de los derechos políticos.
Artículo 6.° Los individuos que propalen noticias falsas que turben la tranquilidad pública, serán juzgados y castigados administrativamente por el Ministerio de Guerra, por los Gobernadores de los Departamentos ó por la Comisaria Judicial de la Policia Nacional, con la pena de prisión hasta por un año, la de confinamiento hasta por seis meses, ó la de multa desde diez hasta cien pesos oro.
Parágrafo. Cuando las resoluciones emanen de los Gobernadores ó del Comisario Judicial, deberán, para llevarse á efecto, ser revisadas por el Ministerio de Guerra.
EL Ministerio podrá revocar, confirmar ó modificar dichas resoluciones.
Artículo 7.° Los empleados, sean civiles ó militares, que con cualquier
pretexto inciten á otros ciudadanos á conspirar ó á atentar contra el orden
público en cualquiera forma, además de ser privados de sus empleos sufrirán
la pena de seis meses á dos a|os de reclusión, por el solo hechos de incitar ú ofrecer su
apoyo á los desafectos al Gobierno.
Artículo 8.° Los empleados públicos y miembros rebeldes de corporaciones de que trata elordinal 4.° del Artículo1.°. que desconocieren la Constitución y las leyes vigentes, serán castigados con la pena de prisión hasta por dos años, con la de confinamiento hasta por un año ó con la de multa desde veinte hasta quinientos pesos.
De estos casos conocerán los mismos funcionarios y en los mismos términos que determina el Artículoanterior.
Artículo 9.° Los extranjeros que perdieren su carácter de neutrales mezclándose enasuntos políticos en contra de la tranquilidad pública, ó que el Gobierno juzgare perniciosos, serán expulsados del país.
Artículo 10. Los individuos que calumniaren á otros como perturbadores del orden público serán castigados, con la pena de prisión ó con la de confinamiento ó multa, en la proporción establecida en el Artículo 8.° de esta Ley.
1.° De los casos de que trata este artículo conocerán los mismos empleados y del mismo modo indicado en el artículo que acaba de citarse.
2.° En este caso la autoridad ante quien se haya dado el denuncio calumnioso está obligada á dar al calumniado el nombre del calumniador.
Artículo 11. Para imponer cualquiera de las penas que señala esta Ley es preciso que resulte del sumario que al efecto se levante, la plena prueba de la culpabilidad del acusado.
Artículo 12. En todos los casos de esta Ley al acusado ó acusados se les comunicarán las pruebas que obren en su contra, á fin de que puedan redarguirlas dentro del término indispensable para practicar las diligencias justificativas que sean conducentes, y en los casos de Consejos de Guerra, que deben ser siempre de Oficiales Generales, se les permitirá nombrar defensores y voceros, aunque estos no ejerzan cargos militares.
Artículo 13. A los condenados á las penas de presidio, reclusión, destierro ó confinamiento podrá el Presidente de la República en cualquier tiempo concederles indulto ó rebaja de una parte de la pena que se les haya impuesto.
Artículo 14. La Comisaria Judicial dependerá en lo sucesivo exclusivamente del Ministerio de Guerra. Este Ministerio por decreto especial fijará el personal de que debe constar esa Oficina y los sueldos de los empleados de ella.
Artículo 15. Declárase incorporado expresamente en esta Ley el Decreto Legislativo número 38 de 1906, sobre polícia de puertos.
Artículo 16. Para calificar la gravedad de los delitos de que trata esta ley se tendrán en cuenta el móvil, los medios de que se haya servido el delincuente, el resultado del delito y las demás circunstancias que como agravantes ó atenuantes designa el Código Penal.
Artículo 17. En los términos de la presente Ley queda reformado y adicionado el Decreto Legislativo número 11 de 5 de febrero de 1906.
Artículo 18. La presente Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Dada en Bogota, á 6 de Agosto de 1908.
El Presidente
Alfredo Vasquez Cobo
EL Secretario;
Gerardo Arrubla.
El Secretario,
Fernando E. Baena.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Agosto 18 de 1908.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
v CALDERON R.
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