por la cual se dispone la manera de hacer las apropiaciones para obras públicas

Rango Ley
Publicación 1927-09-17
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 2
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1º. Para las obras públicas decretadas por ley se apropiaran en los Presupuestos Nacionales las sumas necesarias para su ejecución en cuanto lo permitan los recursos del Tesoro.

Artículo 2º. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a doce de septiembre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado. J. A. GOMEZ RECUERO. El Presidente de la Cámara de Representantes, José María ARANGO G. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO.

Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 15 de 1927.

Publíquese y Ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ.

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

Esteban JARAMILLO.

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