POR LA CUAL SE ORDENA LA CONSTRUCCIÓN DEL FERROCARRIL DE CASANARE Y SE DICTA UNA DISPOSICION SOBRE SEGUROS DE EMPLEADOS Y OBREROS
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Declárase de utilidad y conveniencia publicas la construcción de un ferrocarril que ponga en comunicación la ciudad de Tunja con el Territorio de Casanare, a través de las Provincias orientales de Boyacá, Márquez, Neira y Oriente.
Artículo 2º. Tan pronto como sea sancionada esta Ley, el Gobierno procederá a ordenar la ejecución de los estudios técnicos necesarios para la realización de la obra a que se refiere el artículo anterior. Una vez terminados los estudios se procederá a la construcción de la obra como se determina en el artículo siguiente.
Artículo 3º. El ferrocarril a que se refiere al artículo 1º de esta Ley, en cuanto fuere posible, se construirá con fondos comunes, y si no fueren estos suficientes, los recursos necesarios podrán tomarse del empréstito o empréstitos que se contraten para obras públicas, siempre que lo permitan las circunstancias fiscales del país y que no sufra ningún perjuicio la construcción de las demás obras ya principiadas.
Artículo 4º. Los empleados y obreros a que se refiere la Ley 37 de 1921, que devenguen una remuneración anual mayor de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400), disfrutaran de los beneficios ordenados en dicha Ley, pero el valor del seguro, en cada caso, no será mayor de la suma expresada en este artículo.
Artículo 5º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veintisiete de septiembre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado, JULIO C. MONCAYO C.-El Presidente de la Cámara de Representantes, ALEJANDRO CABAL POMBO-El Secretario del Senado, Antonio Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, 1º de Octubre de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ.
El Ministro de Obras Públicas,
Rafael ESCALLON.
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